Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Abril de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Bolívar Dávalos

Moncayo, en su condición de apoderado judicial del señor C.S.M.Q.,

interpuso recurso de casación contra la sentencia de 15 de septiembre de 1997,

dictada por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso de divorcio que

le sigue REINHILDE MONSBERGER DE

MONCAYO.

Cumplidas las reglas de reparto el

negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad

del recurso, término que fue aprovechado por la demandante y por el Ministerio

Público.

Cabe entonces verificar si el

recurso es admisible, según lo normado por los artículos 1165 y 1160 del Código

Judicial.

En cuanto al cumplimiento de los

requisitos establecidos por el artículo 1165 del Código Judicial, advierte la

Sala que la resolución recurrida es de aquellas contra las cuales la concede la

ley y que ha sido interpuesto en tiempo oportuno; pero, en cuanto a los

requisitos establecidos en el artículo 1160, se observa lo siguiente:

Que la determinación de la causal

única del recurso fue enunciada incorrectamente, toda vez que se expuso de

manera incompleta de la siguiente manera:

II.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA:

Invoco la

causal de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido

sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Sobre este aspecto, el recurrente no

puntualizó que la sentencia recurrida infringió normas sustantivas de derecho,

y no dijo que el concepto de la infracción fue de error de derecho en cuanto a

la apreciación de la prueba, siendo que la Corte ha reiterado en diversos

fallos que la causal del recurso debe ser expuesta con apego a lo establecido

en los términos en que lo determina la ley, en este caso el artículo 1154 del

Código Judicial.

En cuanto a los motivos que deben

fundamentar la causal, observa la Sala que la única razón aducida por el

recurrente no contempla un cargo de injuridicidad contra la sentencia

impugnada, sino que se limita a señalar la base legal utilizada por el fallo

para alcanzar la decisión por él recurrida. Es decir, no hace ni alusión remota

a alguna prueba mal valorada en la sentencia que indujera al Juzgador de

segundo grado a violentar la ley a través de dicho fallo, lo que significa que

no existe una concordancia entre la causal defectuosamente invocada y lo

expresado como motivo.

En cuanto a las normas infringidas y

el concepto de dicha infracción, el casacionista esgrime tres artículos: 769 y

770 del Código Judicial, y el artículo...

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