Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Abril de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El abogado C.A.M.,

en nombre y representación de MARIELA

ALMENGOR SANTAMARÍA, ha venido ante la Sala Primera de la Corte en uso

del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de impugnar la

sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 28 de agosto

de 1997, mediante la cual se desató el juicio ordinario que ENRIQUE R. SIU le sigue a M.A.S. y DENIA LUZ

ALMENGOR CONTRERAS.

La sentencia cuestionada confirmó la

de primera instancia que condenó a las demandadas a pagarle al actor la suma de

B/.9,612.05 balboas en concepto de capital, al considerar que a éste le asistía

el derecho de exigirles el pago hecho por su cuenta para cancelar, en beneficio

de las demandadas, el precio de la finca Nº 39,600 que ellas adeudaban a la

COMPAÑÍA LEFEVRE, S.A., y que, como consecuencia de dicho pago, les fuera

adjudicada.

El Tribunal Superior de Justicia

adujo como fundamento de derecho el contenido del artículo 1045 del Código

Civil haciendo hincapié en que, como no existen en autos evidencias de que el

pago se hubiese hecho contra la voluntad expresa de las deudoras cabe, en favor

de la parte actora, que la suma pagada le sea debidamente reembolsada; no sin

hacer la aclaración de que, aún en caso de haber mediado oposición expresa -lo

cual no ocurrió-, el demandante también tendría derecho a repetir contra las

deudoras, por así consignarlo la disposición mencionada.

Pues bien, el recurso de casación

ataca el criterio anterior cuando invoca como causal la infracción de normas

sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea, que ha

influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Para la censura es inaceptable la

aseveración de que, aunque el actor hubiese efectuado el pago en contra de la

voluntad expresa de las demandadas, la repetición de aquel pago pudiese ser

viable de acuerdo con lo que dispone la parte final del artículo 1045 del

Código Civil, según reza la sentencia, pues cuando esa disposición indica que,

"solo podrá repetir el deudor aquello en que le hubiera sido útil el

pago", la utilidad tiene que ser vista en relación a la que haya obtenido,

en virtud de ese pago, el acreedor y no el deudor.

El otro cargo de injuricidad que

alega el recurrente, y siempre en relación con la pretendida interpretación

errónea del artículo 1045, está concebido en los siguientes términos:

"La

sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, le dio un alcance

distinto al artículo 1045 del Código Civil cuando pretende establecer que por

el hecho de que las demandadas se beneficiaron con la adjudicación del inmueble

de la propiedad a raíz del pago efectuado por el actor, éste podía repetir de

aquellas la totalidad de lo pagado a nombre de ellas, cuando por el contrario,

el alcance de la norma de marras es otro, relacionado con la utilidad que le

hubiera producido al que pagó por ellas, pero obviamente, como consecuencia del

pago". (Fs. 112).

Se citan, como normas infringidas

por la sentencia, los artículos 1045 y 9 del Código Civil.

La naturaleza de los derechos y

obligaciones que se debaten en esta causa nos obliga a detenernos en el estudio

del contenido, de los efectos y de los alcances del artículo 1045 del Código

Civil, cuyo texto conviene precisar:

"Art.

1045. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el

cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el

deudor.

El que

pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no

...

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