Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Abril de 1998
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El abogado C.A.M.,
en nombre y representación de MARIELA
ALMENGOR SANTAMARÍA, ha venido ante la Sala Primera de la Corte en uso
del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de impugnar la
sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 28 de agosto
de 1997, mediante la cual se desató el juicio ordinario que ENRIQUE R. SIU le sigue a M.A.S. y DENIA LUZ
ALMENGOR CONTRERAS.
La sentencia cuestionada confirmó la
de primera instancia que condenó a las demandadas a pagarle al actor la suma de
B/.9,612.05 balboas en concepto de capital, al considerar que a éste le asistía
el derecho de exigirles el pago hecho por su cuenta para cancelar, en beneficio
de las demandadas, el precio de la finca Nº 39,600 que ellas adeudaban a la
COMPAÑÍA LEFEVRE, S.A., y que, como consecuencia de dicho pago, les fuera
adjudicada.
El Tribunal Superior de Justicia
adujo como fundamento de derecho el contenido del artículo 1045 del Código
Civil haciendo hincapié en que, como no existen en autos evidencias de que el
pago se hubiese hecho contra la voluntad expresa de las deudoras cabe, en favor
de la parte actora, que la suma pagada le sea debidamente reembolsada; no sin
hacer la aclaración de que, aún en caso de haber mediado oposición expresa -lo
cual no ocurrió-, el demandante también tendría derecho a repetir contra las
deudoras, por así consignarlo la disposición mencionada.
Pues bien, el recurso de casación
ataca el criterio anterior cuando invoca como causal la infracción de normas
sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea, que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Para la censura es inaceptable la
aseveración de que, aunque el actor hubiese efectuado el pago en contra de la
voluntad expresa de las demandadas, la repetición de aquel pago pudiese ser
viable de acuerdo con lo que dispone la parte final del artículo 1045 del
Código Civil, según reza la sentencia, pues cuando esa disposición indica que,
"solo podrá repetir el deudor aquello en que le hubiera sido útil el
pago", la utilidad tiene que ser vista en relación a la que haya obtenido,
en virtud de ese pago, el acreedor y no el deudor.
El otro cargo de injuricidad que
alega el recurrente, y siempre en relación con la pretendida interpretación
errónea del artículo 1045, está concebido en los siguientes términos:
"La
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, le dio un alcance
distinto al artículo 1045 del Código Civil cuando pretende establecer que por
el hecho de que las demandadas se beneficiaron con la adjudicación del inmueble
de la propiedad a raíz del pago efectuado por el actor, éste podía repetir de
aquellas la totalidad de lo pagado a nombre de ellas, cuando por el contrario,
el alcance de la norma de marras es otro, relacionado con la utilidad que le
hubiera producido al que pagó por ellas, pero obviamente, como consecuencia del
pago". (Fs. 112).
Se citan, como normas infringidas
por la sentencia, los artículos 1045 y 9 del Código Civil.
La naturaleza de los derechos y
obligaciones que se debaten en esta causa nos obliga a detenernos en el estudio
del contenido, de los efectos y de los alcances del artículo 1045 del Código
Civil, cuyo texto conviene precisar:
"Art.
1045. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el
cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el
deudor.
El que
pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
...
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