Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 1995

Fecha14 Julio 1995

VISTOS:

Se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, fechada el 30 de diciembre de 1993, en el juicio sumario de lanzamiento promovido por el Banco Nacional de Panamá contra E.M.R., en relación con el contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre las partes del proceso, que consta en Escritura Pública Nº 1151 de 17 de marzo de 1989, pasada ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá.

La sentencia del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, confirma la dictada en primera instancia por el Juez Segundo del Circuito de Chiriquí, el 23 de marzo de 1993, que niega el lanzamiento.

El recurso de casación se interpuso en la forma y en el fondo; pero la Corte admitió solamente la casación en el fondo, que consiste en tres causales:

  1. La primera causal de casación en el fondo, es la de infracción de normas sustantivas de derecho por aplicación indebida, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

    Los motivos de esta causal, en resumen, consisten en que la sentencia del Tribunal del Tercer Distrito Judicial, aplicó al contrato de arrendamiento normas que le son ajenas, como son las disposiciones legales que rigen el contrato de compraventa de bienes inmuebles.

    Como disposiciones legales violadas, aplicadas indebidamente se cita el artículo 1227 del Código Civil que establece que la venta de cosa ajena vale; pero si se trata de inmuebles, la venta de cosa ajena es nula. El artículo 1232 del Código Civil que refiriéndose a inmuebles manifiesta, que el registro de la Escritura Pública equivale a la entrega de la cosa vendida.

  2. La segunda causal de casación en el fondo es la de infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa.

    Los motivos sostienen en síntesis, que la sentencia recurrida en casación soslaya disposiciones legales aplicables, y como consecuencia desconoce derechos que emanan del contrato de arrendamiento.

    Esta causal es el reverso de la causal anterior.

    Aquella es la de aplicación indebida; es decir, se refiere a la aplicación de normas ajenas al contrato de arrendamiento. Esta se refiere a las normas que se dejaron de aplicar, que sí se refieren al contrato de arrendamiento, según el recurrente.

    En esta segunda causal de casación en el fondo, se invoca como violado el artículo 976 del Código Civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

    También se dice violado el artículo 1106 del Código Civil que expresa que los contratantes pueden establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público.

    Como violado también se invoca el artículo 1109 del Código Civil que expresa que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. La disposición exceptúa los contratos solemnes.

    En cuarto lugar se dice violado el artículo 1320, numeral 2º del Código Civil, que establece que la falta de pago del precio convenido, da derecho al arrendador a pedir el lanzamiento del arrendatario.

    También como violado se invoca el artículo 1391, ordinal 2º del Código Judicial que establece que el lanzamiento se decreta cuando el arrendatario está en mora en el pago del alquiler de un período entero, tratándose de predio rústico.

    Y por último, como sexta disposición infringida, correspondiente a la segunda causal de casación en el fondo se invoca el artículo 1392, numerales 2º y 3º del Código Judicial, que se refieren al derecho de lanzar al arrendatario en el primer caso por mora, y en el segundo porque lo establece una disposición legal expresa.

  3. Pasamos a referirnos a la tercera causal de casación en el fondo.

    Esta causal consiste en infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

    Los motivos, brevemente, plantean que en autos aparece la Escritura Pública Nº 1151 del 17 de marzo de 1989 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, que contiene el contrato de arrendamiento en referencia. Que de acuerdo con dicho contrato, el primer año de arrendamiento se extendía del 1º de marzo de 1989 al 1º de marzo de 1990, y que el incumplimiento del pago de alquiler le confería el derecho al arrendador de dar por terminado el contrato. Tal Escritura Pública, según el recurrente, junto con la carta de desalojo que el arrendador le enviara al arrendatario (fs. 2), constituyen plena prueba, dice, para ordenar el lanzamiento, valor que no le reconoció a la sentencia recurrida, por lo cual incurrió en error de derecho.

    Como disposiciones legales infringidas en esta tercera causal de casación en el fondo, el recurrente alude al artículo 822 del Código Judicial que establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar; y que el documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

    Se invoca también como disposición legal infringida, el artículo 823 del Código Judicial, que se refiere a los documentos públicos como elementos probatorios.

    Igualmente, como disposición legal violada se menciona en esta tercera causal de fondo el artículo 1010 del Código Civil, violado como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la Escritura Pública Nº 1151 y la carta de requerimiento del Banco al señor M., que obra a foja 2.

    El artículo 1010 del Código Civil establece que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue; que se entiende por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

    Antes de proceder al análisis de cada una de las causales por separado, como lo ordena el artículo 1177 del Código Judicial, se hace un resumen de las notas esenciales del conflicto.

    Los autos ponen de manifiesto que el 3 de junio de 1988, el Banco Nacional y E.M.R. celebraron un contrato (f. 5). Como allí se manifiesta en declaraciones de las partes, previas al contrato propiamente dicho, en noviembre de 1983, el Banco concedió un préstamo agropecuario a una sociedad llamada J., S.A. por la suma de B/.566,317.97. J., S.A., por lo que resulta de autos, es o era una sociedad muy vinculada a E.M.R..

    Ya entonces, 1983, ese préstamo era para cancelar obligaciones pendientes de pago para con el Banco, por parte de J., S. A. y E.M.R.. (f. 6, líneas 5 y 6).

    Además, en las declaraciones de ese contrato de noviembre de 1988, se habla de otro préstamo hecho a una sociedad denominada E., S.A. por la suma de B/.300,000.00, también para pagar obligaciones pendientes de E., S.A. y E.M.R. (f. 6, líneas 10 y 11).

    Para garantizar los préstamos de 1983 por B/.566,317.97 y B/.300,000.00, J., S.A. constituyó primera hipoteca y anticresis a favor del Banco hasta B/.300,000.00, más intereses sobre las fincas Nº 11741 y 6/9 partes de la finca Nº 2276.

    J., S.A. también constituyó segunda hipoteca y anticresis sobre las fincas Nº 22394, en garantía de las obligaciones de E., S. A.

    Y para garantizar su propia obligación y la de E., S.A., constituyó primera hipoteca y anticresis por la suma de B/.866,317.97, más intereses sobre la finca Nº 332.

    J., S.A., para garantizar igualmente su propia obligación y la de E., S.A., constituyó segunda hipoteca y anticresis hasta la suma de B/.866,317.97 más intereses sobre las fincas Nº 1976, 1690, 1883, y 14698.

    Hubo además otras garantías de pago, como hipoteca de bienes muebles y prenda agraria. El mismo señor M.R. se obligó a mantener vigente un seguro de vida endosado a favor del Banco por la suma de B/.100,000.00; y una sociedad denominada Panamá Numismatic Corporation y E.C.M., se constituyeron en fiadores solidarios.

    Todo esto ocurría en noviembre de 1983, y como se deja dicho, estos préstamos así garantizados eran para "cancelar obligaciones pendientes de pago para con el Banco, por parte de J., S.A., E.M.R. y E., S. A. (f. 6)."

    Los deudores no cumplieron con las obligaciones contraídas en noviembre de 1983 (f. 6 vta.), y por ello se procedió a embargar y rematar los inmuebles hipotecados, como consta en las mismas declaraciones que el Banco y M. formulan con ocasión de celebrar el contrato de arrendamiento celebrado en 1988 (f. 6 vta. y 7).

    El Banco y E.M.R. manifiestan que el acta de remate de J., S.A. no se había inscrito al 3 de junio de 1988, cuando hacían tales declaraciones (f. 7), "por recursos legales interpuestos por el demandado". Y a continuación se dice que a la fecha, o sea el 3 de junio de 1988, E., S.A. y J., S.A. han interpuesto las siguientes acciones legales dentro de los juicios legales hipotecarios seguidos por el Banco:

    "Recurso de Revocatoria del 30 de julio de 1985 y recurso de apelación del 30 de octubre de 1985; recurso de amparo de garantías en contra del juez ejecutor el 11 de junio de 1986 interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 1986." (f. 7).

    Afirman el Banco y M., que las fincas objeto de las acciones legales son las Nº 11741, 2276, 22394, 332, 1976, 12765, 1690, 1883 y 14698. (f. 7).

    Toda esta narración revela que cuando se celebra el contrato de arrendamiento que constituye la figura central del presente juicio de lanzamiento propuesto por el Banco Nacional de Panamá contra E.M.R., ya las partes tenían una larga historia de relaciones financieras, que refleja el incumplimiento por parte de los deudores del Banco, al menos en dos (2) ocasiones, como ellos mismos lo declaran.

    En efecto, la transacción de noviembre de 1983 era para cancelar obligaciones pendientes (f. 6) por parte de J., S. A., E., S.A. y E.M.. Y el acuerdo celebrado el 3 de junio de 1988...

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