Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado GASPARINO FUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ha presentado recurso de casación en contra de la sentencia que dictó el Primer Tribunal Superior de Justicia el 27 de enero de 1993, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia que dictó el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario que inició J.A. contra la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A.E. resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior dispuso textualmente que: "DECLARA NULO el Contrato de Seguro de Vida Adicionado con Renta por Invalidez Total y Permanente suscrito entre el Dr. J.A. y la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A., dentro de la Póliza Colectiva de Vida Adicionada con Renta de Invalidez Total y Permanente suscrita entre esta última y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PROFESIONALES, R.L.; por lo que además, también DECLARA INEXISTENTE LA OBLIGACIÓN demandada por el Dr. J.A., y lo DECLARA CARENTE DEL DERECHO a reclamar dicha obligación; y en consecuencia ABSUELVE a la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A., de la pretensión que en su contra formulara el DR. J.A., en la presente demanda ordinaria".

Surtido como ha sido todo el trámite correspondiente debe la Sala adentrarse a resolver el recurso presentado, lo que se hace luego de las consideraciones que se detallan.

El recurso que se presentó contra la sentencia señala como única causal en el fondo la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa de la ley, lo que ha influido sustancialmente en la resolución recurrida.

En el primer motivo el recurrente expresa que se omitió aplicar, en la sentencia atacada, normas sustantivas al declarar nulo el contrato de seguro existente sin tomar en cuenta la cláusula contractual establecida en el contrato sobre la indisputabilidad. Según el motivo segundo agrega el recurrente que al negarse a reconocer el derecho del demandante al reclamo de la indemnización, no obstante reconocer que existe la cláusula de indisputabilidad por el período de dos años contenido en la póliza del seguro, el tribunal está desconociendo "la ley del contrato reconocido por nuestra legislación". Observa en el siguiente motivo, que el tribunal no aplicó la norma sustantiva en donde se faculta a las partes para establecer las cláusulas que a bien tengan, siempre que el contrato sea celebrado conforme a la ley. El desconocimiento de la cláusula de indisputabilidad, concluye, contrariando el principio de la ley del contrato, llevó equivocadamente a dictarse el fallo recurrido.

Se indica que se viola el artículo 1050 del Código de Comercio en forma directa por omisión, cuyo tenor es el siguiente:

"El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes".

También se dice que se infringe directamente por omisión el artículo 1071 del Código de Comercio que expresa que "Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquier otra clase de riesgos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitas y estén conforme con las prescripciones de la presente ley, en lo que le fuere aplicable".

En lo referente al Código Civil da como violentados directamente por omisión los artículos 1106, 1107 y 1109 que rezan así:

"Art. 1106.- Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público".

"Art. 1107.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

"Art. 1109.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el artículo 1131, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él".

Al hacer uso del término que se le concediera para que alegara en cuanto al fondo del recurso presentado, sostiene el demandante que el sentenciador de segunda instancia no tomó...

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