Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La representación judicial de MARIA BAGATELAS DE PAPADIMITRIU en el proceso ordinario que le sigue a CONSTANTINO LEKAS Y MANUEL GAVRILIDES, interpuso recurso de casación con la finalidad de invalidar la sentencia dictada el 20 de marzo de 2000 en donde se decidió no acceder a lo pedido y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Del recurso presentado la Sala admitió dos causales de fondo que han de ser analizadas para determinar el mérito en que se fundamentan, no sin antes efectuar un breve recuento de los antecedentes del caso.

La parte demandante propuso este proceso con el propósito de que los demandados resultasen condenados a pagarle la suma de B/.990,000.00 o lo que resultase de estimación pericial, en concepto de utilidades producidas por la Pensión Rosita y la Pensión Nacional, bajo la administración de LEKAS y GAVRILIDES, pero pertenecientes al difunto B.B., del cual fue declarada heredera. La reclamación formulada corresponde al período comprendido entre el 22 de diciembre de 1980 y el 2 de agosto de 1991.

La sentencia dictada en primera instancia resolvió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción, en cuanto al derecho a percibir el pago de las utilidades generadas por ambos negocios durante el período que va del 22 de diciembre 1980 al 16 de agosto de 1986, y, así mismo, declaró no probada la pretensión en cuanto al resto de las utilidades correspondientes al lapso que corre entre el 17 de agosto de 1986 y el 2 de agosto de 1991.

El Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó íntegramente la sentencia dictada por el juez de la causa.

El recurso de casación viene planteado, como ya dijimos, en dos casuales.

PRIMERA CAUSAL.

Se ha invocado la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Los cargos imputados a la sentencia se exponen en dos motivos, en los cuales se sostiene, por una parte, que al ser declarada la prescripción parcial de la acción se incurrió en el yerro de considerar que el término de prescripción empezó a correr desde el momento en que la demandante M.B.D.P. fue declarada heredera, cuando la norma sustantiva que regula el supuesto establece que, el término de prescripción de las acciones para reclamar las obligaciones derivadas del mandato, corre desde el día en que éste haya cesado. También se le formula a la sentencia el cargo consistente en que el Tribunal Superior consideró que la obligación se hizo exigible desde el momento en que la demandante fue declarada heredera, desconociéndose en esa forma la norma sustantiva que estipula que el término de prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieran ser ejercitadas y no antes.

Según el recurrente, la resolución violó de manera directa los artículos 194 del Código de Comercio y 1710 del Código Civil. Acerca del artículo 1710 del Código Civil, donde se indica que el término de prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirla, y el correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas, se sostiene que fue vulnerado en la sentencia en razón de haberse sostenido "que el término de prescripción corre desde el día en que la heredera fue declarada como tal ...", no obstante que la norma ordena que el...

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