Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Abril de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de esta Corporación de Justicia, luego de haber ordenado la corrección del recurso de casación propuesto por SANTIAGO SALDAÑA DEL CID y E.E.S.P. contra la sentencia de 13 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en el proceso ordinario instaurado contra JULIO C.O., lo declaró admisible mediante resolución de 12 de enero de 1996.

Posteriormente, se fijó el negocio en lista para que las partes alegaran en cuanto al fondo, derecho que sólo fue ejercido por la parte opositora (fs. 178-180).

La única causal invocada es la de infracción de las normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Son dos las pruebas que, a juicio del recurrente, constituyen infracciones de la sentencia de segunda instancia a la ley, y ambas son documentales. Veamos cada una de ellas por separado.

La primera consiste en no haberle otorgado el valor probatorio que le corresponde al contrato de arrendamiento, que no toma en cuenta el deber que le corresponde al arrendatario de cuidar el bien con la diligencia de un buen padre de familia. Dicha obligación aparece regulada en el artículo 1307, numeral 2 del Código Civil: "a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado", y la utilización inapropiada del uso del bien arrendado no es cuestionado en este proceso, sino la diligencia demostrada, es decir, la negligencia en dicho uso, que tuvo como consecuencia el accidente. Ha sido criterio de esta Sala que la interpretación contractual no puede atacarse mediante las denominadas causales probatorias a que se refiere el artículo 1154 del Código Judicial (error de derecho en la apreciación de la prueba o de hecho en la existencia de la misma).

Al respecto, puede consultarse la decisión de 27 de febrero de 1990.

Sin perjuicio de que, en el presente proceso se trata de una pretensión de responsabilidad contractual y no extracontractual, el tratamiento que el Derecho de D. le ofrece, es común en ambas, en cuanto a la relación de causalidad entre el hecho negligente y el daño causado. Así, para las relaciones contractuales, el artículo 992 del Código Civil, y para la responsabilidad extracontractual, el artículo 1644 del Código Civil; es decir, en ambos casos, el principio es el mismo, como ha tenido ocasión de puntualizar J.S.B., en su "Derecho de Daños", quien afirma:

"El nexo causal entre el acto u omisión dañosos y el resultado...

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