Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Enero de 1999
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense TROYANO &
VISUETTI, actuando en representación de MANOHAR GOBINDRAM CHUGANI Y ANGELICA
RODRIGUEZ DE CHUGANI, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia
del 8 de abril de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito
Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes le siguen
a D.B.P., N.E.A.D.B. y J.A.J..
El negocio originalmente fue
repartido al Magistrado R.G., quien lo fijó en lista a fin de que
las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso. El término no fue
aprovechado por las partes.
Posteriormente, el Magistrado JOSE
A. TROYANO, actual titular del despacho, se declaró impedido para conocer del
proceso, impedimento que fue declarado legal por el resto de los Magistrados de
la Sala.
Repartido nuevamente el negocio, la
Sala pasa al examen del recurso a efecto de verificar el debido cumplimiento de
las exigencias que señala el artículo 1165 y 1160 del Código de Procedimiento
Civil que permiten su admisibilidad.
En ese sentido, se observa lo
siguiente:
Concurren en este caso, los dos
primeros requisitos de la citada norma. Es decir, la resolución objeto del
recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y el recurso ha sido
interpuesto en tiempo oportuno.
El tercer requisito, relativo a la
necesidad de que el escrito de formalización contenga los presupuestos
establecidos por el Artículo 1160 ibídem, no se ha cumplido a cabalidad.
Veamos:
La causal de fondo es:
"Infracción de norma sustantiva por concepto de aplicación indebida, que
ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".
La misma está invocada tal como lo establece la ley.
Frente a los motivos que sustentan
la causal, la Sala observa que los mismo cumplen con los requisitos exigidos
por ley para su admisibilidad. Sin embargo, no sucede lo mismo con la citación
de las normas de derecho infringidas, las cuales no son congruentes con la
causal ni con el cargo expresado en los motivos.
El recurrente señala violado por
aplicación indebida el artículo 978 de Código Judicial, y violado directamente,
producto de la equivocada aplicación del primero, el artículo el 1644 del
Ahora bien, frente a la exposición
de las normas supuestamente infringidas por el ad-quem, la Sala encuentra que
el recurrente ha omitido mencionar y explicar la norma o normas de carácter
sustantivo aplicadas indebidamente por el Superior, que son las que pueden
sustentar adecuadamente su...
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