Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Enero de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense TROYANO &

VISUETTI, actuando en representación de MANOHAR GOBINDRAM CHUGANI Y ANGELICA

RODRIGUEZ DE CHUGANI, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia

del 8 de abril de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito

Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario que los recurrentes le siguen

a D.B.P., N.E.A.D.B. y J.A.J..

El negocio originalmente fue

repartido al Magistrado R.G., quien lo fijó en lista a fin de que

las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso. El término no fue

aprovechado por las partes.

Posteriormente, el Magistrado JOSE

A. TROYANO, actual titular del despacho, se declaró impedido para conocer del

proceso, impedimento que fue declarado legal por el resto de los Magistrados de

la Sala.

Repartido nuevamente el negocio, la

Sala pasa al examen del recurso a efecto de verificar el debido cumplimiento de

las exigencias que señala el artículo 1165 y 1160 del Código de Procedimiento

Civil que permiten su admisibilidad.

En ese sentido, se observa lo

siguiente:

Concurren en este caso, los dos

primeros requisitos de la citada norma. Es decir, la resolución objeto del

recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y el recurso ha sido

interpuesto en tiempo oportuno.

El tercer requisito, relativo a la

necesidad de que el escrito de formalización contenga los presupuestos

establecidos por el Artículo 1160 ibídem, no se ha cumplido a cabalidad.

Veamos:

La causal de fondo es:

"Infracción de norma sustantiva por concepto de aplicación indebida, que

ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La misma está invocada tal como lo establece la ley.

Frente a los motivos que sustentan

la causal, la Sala observa que los mismo cumplen con los requisitos exigidos

por ley para su admisibilidad. Sin embargo, no sucede lo mismo con la citación

de las normas de derecho infringidas, las cuales no son congruentes con la

causal ni con el cargo expresado en los motivos.

El recurrente señala violado por

aplicación indebida el artículo 978 de Código Judicial, y violado directamente,

producto de la equivocada aplicación del primero, el artículo el 1644 del

Código Civil.

Ahora bien, frente a la exposición

de las normas supuestamente infringidas por el ad-quem, la Sala encuentra que

el recurrente ha omitido mencionar y explicar la norma o normas de carácter

sustantivo aplicadas indebidamente por el Superior, que son las que pueden

sustentar adecuadamente su...

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