Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Noviembre de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.C.G. en su condición de apoderado de C.Q. presentó, ante esta Sala de lo Civil, Recurso de Casación contra la sentencia de 11 de agosto de 1994 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario que le sigue SILVIA DEL RÍO DE QUINTERO.

Admitido el recurso, se concedió a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo, utilizando únicamente el recurrente los tres primeros días que le correspondían, quien presentó escrito visible de fojas 163 a 166.

Corresponde a la Corte decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones del caso:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

El licenciado LUIS DE LEÓN ARIAS en nombre y representación de SILVIA DEL RÍO DE QUINTERO presentó demanda, por la que promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra C.Q.R., para que se le obligue a pagarle "la parte que le corresponde o contribuir en los gastos que realizó en las reparaciones de la casa donde habitan, para su conservación", que ascienden a la suma de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00), más costas gastos e intereses legales. (Fs. 2-5)

La demanda fue contestada mediante escrito visible de fojas 23 a 25.

Mediante sentencia Nº 312 de 2 de diciembre de 1991 el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá NEGÓ las pretensiones de la demandante por estimar que el demandado "no está obligado a reembolsar los gastos efectuados en la reparación del inmueble de su propiedad"; CONDENA a la demandante al pago de costas por la suma de B/.5,750.00 (art. 1055 C. Jud.); que la secretaría regule los gastos procesales y haga la liquidación general de las costas causadas. (Fs. 95 a 103)

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia y presentó escrito de pruebas (Fs. 110 a 114), sobre lo cual el Tribunal en Sala Unitaria admitió solamente "la Certificación del Ministerio de Vivienda calendada 13 de mayo de 1992, y que obra a fojas 6 de este cuadernillo, y NIEGA la admisión del resto de las pruebas aducidas." (Fs. 117 a 119).

El Recurso de Apelación (visible de fojas 123 a 129) fue resuelto por el Primer Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 11 de agosto de 1994, en la que "REVOCA" en todas sus partes el fallo de primera instancia y en su defecto "CONDENA al demandado al pago de la suma que resulte de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 983 del Código Judicial bajo la siguiente base: a) Valor de la reparación del techo cambiando la estructura de madera por una de metal utilizando las láminas existentes". De la suma que resulte del procedimiento indicado se fijarán las costas que deberá pagar el demandado. (Fs. 131 a 136)

Contra dicha sentencia se formalizó el recurso de casación, que a continuación se pasa a examinar:

RECURSO DE CASACIÓN

La causal única de fondo es la "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido de modo sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida"

Se han expresado cinco motivos como fundamento de la causal, cuyo tenor textual es el siguiente:

"Primero: La sentencia recurrida condenó en abstracto a la parte demandada, por considerar que en el expediente existe la figura jurídica del usufructo sobre el inmueble distinguido con el número 19339, inscrito al tomo 467, folio 216, Sección de la Propiedad Provincia de Panamá, de propiedad de C.Q. y a favor de la demandante.

Segundo

La sentencia de segunda instancia no tomó en consideración que en el proceso no existe la prueba documental donde conste la constitución del usufructo sobre el bien inmueble y a favor de la señora Del Río de Q..

Tercero

Si el fallo recurrido hubiese tomado en cuenta la inexistencia del título constitutivo del usufructo del bien inmueble mencionado, hubiera confirmado la sentencia de primera instancia.

Cuarto

La resolución recurrida cometió el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, pues no tomó en cuenta que no existe en autos.

Quinto

En el expediente encontramos la prueba de la propiedad de la finca aludida, fojas 86; pero no la constitución del usufructo, conforme a la ley sustantiva."

Las normas citadas como infringidas son los artículos 769, 819 del Código Judicial; y, del Código Civil los artículos 1764, numeral 2 y el 374.

Las normas de carácter procesal que establecen cuáles son los medios de prueba, se acusan como violadas por omisión, pues no existe en el expediente el tipo de prueba "documental" que es, en la que necesariamente debe constar la existencia del derecho de usufructo sobre la finca con los consiguientes derechos y obligaciones de las partes, el que además, debe inscribirse en el Registro. Igualmente, no existe en autos, prueba documental "que haga presumir que el señor Q. hubiese percibido arrendamiento de parte de la señora Del Río de Quintero" que pudiera probar...

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