Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997

Fecha21 Mayo 1997

VISTOS:

GUNTER S.H., por

conducto de procurador judicial, la firma forense MORENO Y FÁBREGA, ha

promovido dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado contra la

sociedad USHUAIA, S.A., recurso de casación contra la sentencia dictada por el

PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que accedió

a recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la

sentencia de 22 de abril de 1993, dictada por el JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO DE LO

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ y que la vino a revocar.

El recurso fue finalmente admitido

por la Sala, después que el recurrente hubiere corregido en la forma que la

S. le indicó, el mencionado recurso extraordinario, el que, por lo tanto, se

encuentra en su fase de decisión, a lo que se avoca la Sala, previas las

siguientes consideraciones.

Procederemos a expresar un breve

resumen del proceso, dado que la Sala reconoce que esa labor ha sido realizada

en forma cumplida por la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

DEL CASO

El presente negocio tiene su génesis

en la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por el señor GUNTER STEPHAN

HAMACHER contra la persona jurídica USHUAIA, S.A., a fin de que "se

condene al pago de la obligación de reembolsar el capital de trabajo aportado

por mi poderdante, consistente en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y TRES BALBOAS (B/.98.553.00) y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MIL BALBOAS (B/.357.000.00) como indemnización por las ganancias que en

virtud del incumplimiento del contrato, según la cláusula 8a., dejara de

percibir mi representado, más las costas y gastos de la presente acción".

El JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO CIVIL,

donde quedó radicada la demanda, dió traslado de la misma a la parte demandada.

Consta de fojas 24 a 26 del Tomo I, la contestación a la misma y en la cual se

niegan las pretensiones del demandante. Por una parte, se acepta la existencia

de un contrato firmado por la empresa USHUAIA, S. A. y el señor GUNTER STEPHAN

HAMACHER, pero, niega la naturaleza jurídica atribuida al contrato por el

actor.

Por practicadas las pruebas

documentales, testimoniales y periciales, mediante sentencia de fecha 22 de

abril de 1993, el JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO CIVIL, condenó a la empresa USHUAIA,

S.A., a pagarle al señor G.S.H. la suma de SETENTA Y CUATRO

MIL NOVECIENTOS VEINTE BALBOAS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.74.920.73) en

concepto de capital de trabajo aportado y no reembolsado. Así como también al

pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BALBOAS

(B/.127.137.00) en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato.

Se declaran desiertos los incidentes en base al artículo 692 del Código Judicial

y, por último, se condena en costas a la parte demandada en la suma de

VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BALBOAS (B/.26.255.00).

Contra la referida sentencia ambas

partes apelaron y, por surtida la alzada, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, mediante sentencia de 22 de julio de 1996, REVOCO

la de primera instancia y, en su lugar, NIEGA las pretensiones de GUNTER

STEPHAN HAMACHER y, en consecuencia ABSUELVE a USHUAIA, S.A. de las

pretensiones antes anotadas. Se declaran desiertos los incidentes propuestos

por la demandada, en base al artículo 692 del Código Judicial y, se Condena a

G.S.H. al pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS

CINCO BALBOAS CON TREINTA CENTÉSIMOS (B/.52,805.30) en concepto de costas de

primera y segunda instancia. Es en contra de la referida sentencia de segunda

instancia que ha anunciado y formalizado recurso de casación en el fondo el

apoderado del demandante, señor G.S.H..

El recurso de casación es en el

fondo, y se encuentra sustentado en tres causales, de infracción de las normas

sustantivas de derecho, en los conceptos de aplicación indebida, de violación

directa y de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, todas ellas

debidamente contempladas en la legislación jurisdiccional que regula ese medio

extraordinario de impugnación.

No resulta ocioso expresar en el

pórtico de esta sentencia, la naturaleza del recurso de casación y las

limitaciones que, en su decisión, tiene la Sala. Como es sabido, el recurso de

casación es un recurso extraordinario, sobre cuyas diferencias con el recurso

ordinario tuvo ocasión de pronunciarse, si bien con criterio crítico, el gran

procesalista español, P.J.G.D., en los términos que resulta

oportuno transcribir, por la indudable autoridad intelectual del autor citado:

"II.

Generalmente se propone como criterio básico de distinción de los procesos de

impugnación, o sea de los recursos, la agrupación de todos ellos en dos categorías

fundamentales, que vienen a estar constituidas por los llamados recursos

ordinarios y extraordinarios respectivamente.

Los

recursos ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto

carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad

deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que

se atribuye al órgano jurisdiccional no exige motivos para su interposición ni

limita los poderes judiciales de quien los dirime en relación a los poderes que

tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida ...".

(JAIME

GUASP. "Derecho Procesal

Civil". Tercera Edición Corregida, Tomo II parte especial,

Instituto de Estudios Políticos-Madrid. 1968. pág. 712).

En igual sentido se ha pronunciado,

en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, el P.J.F.P., en

su muy conocida monografía sobre el citado recurso extraordinario, en la cual

expone:

"Tradicionalmente

se han clasificado los recursos en ordinarios y extraordinarios.

La

jurisprudencia y la doctrina --extranjera y nacional-- acogen esta

clasificación. Los recursos ordinarios son aquellos que no requieren causas

específicas y proceden comúnmente respecto de la generalidad de las

resoluciones judiciales. En cambio, los recursos extraordinarios exigen causas

específicas, previamente fijadas en la ley, que limitan la competencia del

tribunal ad-quem y proceden sólo contra determinadas resoluciones judiciales.

Más adelante ahondaremos este aspecto.

También se

habla de "recursos excepcionales" para referirse a pretensiones

impugnativas autónomas, que dan lugar a una nueva tramitación, que no afecta la

ejecutoria de la resolución, sino la cosa juzgada (v. gr.: revisión)".

(JORGE

FÁBREGA P., "Casación", Panamá. 1995. pág. 13).

Para darle cumplimiento a la ley

procesal, resulta conveniente analizar las causales invocadas, todas en el

fondo, conforme lo ordena el artículo 1177 del Código Judicial.

La primera causal, como ya ha

quedado expresado, es la infracción de las normas sustantivas de derecho en

concepto de aplicación indebida y la sustenta el recurrente sobre la base de

que la sentencia impugnada por medio de este recurso extraordinario, calificó

la relación jurídica de las partes como una sociedad de hecho o asociación de

cuentas en participación, aplicando, por lo tanto, las normas relativas a las

sociedades. La posición del Tribunal Superior de Justicia está expuesta en la

forma que se transcribe:

"...

A juicio

de esta Corporación, el contrato suscrito entre USHUAIA, S.A. y el señor

GUNTER HAMACHER el 31 de octubre de 1989, que reposa de fojas 8 a 10 del

expediente, es de naturaleza híbrida.

Decimos lo

anterior, por cuanto el mismo es un contrato de administración que como tal

lleva implícito un mandato, pero el mismo también es un contrato de una

sociedad de hecho o asociación accidental, a las cuales se refieren el último

párrafo del artículo 296 del Código de Comercio y los artículos 489 y

siguientes de la misma excerta legal citada.

El

contrato de administración para su validez debe constar por escrito, tal como

se desprende del segundo párrafo del artículo 1109 del Código Civil y del

artículo 1130 ibidem, mientras que el contrato de sociedad de hecho o

asociación accidental, no requiere formalidad alguna según se desprende del último

párrafo del artículo 296 del Código de Comercio.

Es cierto,

como alega la parte demandada que el contrato se rige por las declaraciones de

voluntad vertidas por las partes, ya que conforme al artículo 976 del Código

Civil "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos",

claro está siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden

público, según lo preceptúa el artículo 1106 del Código Civil.

De acuerdo

con el referido contrato, el actor es designado como representante y agente

...

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