Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997
Fecha | 21 Mayo 1997 |
VISTOS:
GUNTER S.H., por
conducto de procurador judicial, la firma forense MORENO Y FÁBREGA, ha
promovido dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado contra la
sociedad USHUAIA, S.A., recurso de casación contra la sentencia dictada por el
PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, que accedió
a recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la
sentencia de 22 de abril de 1993, dictada por el JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO DE LO
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ y que la vino a revocar.
El recurso fue finalmente admitido
por la Sala, después que el recurrente hubiere corregido en la forma que la
S. le indicó, el mencionado recurso extraordinario, el que, por lo tanto, se
encuentra en su fase de decisión, a lo que se avoca la Sala, previas las
siguientes consideraciones.
Procederemos a expresar un breve
resumen del proceso, dado que la Sala reconoce que esa labor ha sido realizada
en forma cumplida por la sentencia recurrida.
DEL CASO
El presente negocio tiene su génesis
en la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por el señor GUNTER STEPHAN
HAMACHER contra la persona jurídica USHUAIA, S.A., a fin de que "se
condene al pago de la obligación de reembolsar el capital de trabajo aportado
por mi poderdante, consistente en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
CINCUENTA Y TRES BALBOAS (B/.98.553.00) y la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL BALBOAS (B/.357.000.00) como indemnización por las ganancias que en
virtud del incumplimiento del contrato, según la cláusula 8a., dejara de
percibir mi representado, más las costas y gastos de la presente acción".
El JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO CIVIL,
donde quedó radicada la demanda, dió traslado de la misma a la parte demandada.
Consta de fojas 24 a 26 del Tomo I, la contestación a la misma y en la cual se
niegan las pretensiones del demandante. Por una parte, se acepta la existencia
de un contrato firmado por la empresa USHUAIA, S. A. y el señor GUNTER STEPHAN
HAMACHER, pero, niega la naturaleza jurídica atribuida al contrato por el
actor.
Por practicadas las pruebas
documentales, testimoniales y periciales, mediante sentencia de fecha 22 de
abril de 1993, el JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO CIVIL, condenó a la empresa USHUAIA,
S.A., a pagarle al señor G.S.H. la suma de SETENTA Y CUATRO
MIL NOVECIENTOS VEINTE BALBOAS CON SETENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.74.920.73) en
concepto de capital de trabajo aportado y no reembolsado. Así como también al
pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BALBOAS
(B/.127.137.00) en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato.
Se declaran desiertos los incidentes en base al artículo 692 del Código Judicial
y, por último, se condena en costas a la parte demandada en la suma de
VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BALBOAS (B/.26.255.00).
Contra la referida sentencia ambas
partes apelaron y, por surtida la alzada, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, mediante sentencia de 22 de julio de 1996, REVOCO
la de primera instancia y, en su lugar, NIEGA las pretensiones de GUNTER
STEPHAN HAMACHER y, en consecuencia ABSUELVE a USHUAIA, S.A. de las
pretensiones antes anotadas. Se declaran desiertos los incidentes propuestos
por la demandada, en base al artículo 692 del Código Judicial y, se Condena a
G.S.H. al pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
CINCO BALBOAS CON TREINTA CENTÉSIMOS (B/.52,805.30) en concepto de costas de
primera y segunda instancia. Es en contra de la referida sentencia de segunda
instancia que ha anunciado y formalizado recurso de casación en el fondo el
apoderado del demandante, señor G.S.H..
El recurso de casación es en el
fondo, y se encuentra sustentado en tres causales, de infracción de las normas
sustantivas de derecho, en los conceptos de aplicación indebida, de violación
directa y de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, todas ellas
debidamente contempladas en la legislación jurisdiccional que regula ese medio
extraordinario de impugnación.
No resulta ocioso expresar en el
pórtico de esta sentencia, la naturaleza del recurso de casación y las
limitaciones que, en su decisión, tiene la Sala. Como es sabido, el recurso de
casación es un recurso extraordinario, sobre cuyas diferencias con el recurso
ordinario tuvo ocasión de pronunciarse, si bien con criterio crítico, el gran
procesalista español, P.J.G.D., en los términos que resulta
oportuno transcribir, por la indudable autoridad intelectual del autor citado:
"II.
Generalmente se propone como criterio básico de distinción de los procesos de
impugnación, o sea de los recursos, la agrupación de todos ellos en dos categorías
fundamentales, que vienen a estar constituidas por los llamados recursos
ordinarios y extraordinarios respectivamente.
Los
recursos ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto
carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad
deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que
se atribuye al órgano jurisdiccional no exige motivos para su interposición ni
limita los poderes judiciales de quien los dirime en relación a los poderes que
tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida ...".
(JAIME
GUASP. "Derecho Procesal
Civil". Tercera Edición Corregida, Tomo II parte especial,
Instituto de Estudios Políticos-Madrid. 1968. pág. 712).
En igual sentido se ha pronunciado,
en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, el P.J.F.P., en
su muy conocida monografía sobre el citado recurso extraordinario, en la cual
expone:
"Tradicionalmente
se han clasificado los recursos en ordinarios y extraordinarios.
La
jurisprudencia y la doctrina --extranjera y nacional-- acogen esta
clasificación. Los recursos ordinarios son aquellos que no requieren causas
específicas y proceden comúnmente respecto de la generalidad de las
resoluciones judiciales. En cambio, los recursos extraordinarios exigen causas
específicas, previamente fijadas en la ley, que limitan la competencia del
tribunal ad-quem y proceden sólo contra determinadas resoluciones judiciales.
Más adelante ahondaremos este aspecto.
También se
habla de "recursos excepcionales" para referirse a pretensiones
impugnativas autónomas, que dan lugar a una nueva tramitación, que no afecta la
ejecutoria de la resolución, sino la cosa juzgada (v. gr.: revisión)".
(JORGE
FÁBREGA P., "Casación", Panamá. 1995. pág. 13).
Para darle cumplimiento a la ley
procesal, resulta conveniente analizar las causales invocadas, todas en el
fondo, conforme lo ordena el artículo 1177 del Código Judicial.
La primera causal, como ya ha
quedado expresado, es la infracción de las normas sustantivas de derecho en
concepto de aplicación indebida y la sustenta el recurrente sobre la base de
que la sentencia impugnada por medio de este recurso extraordinario, calificó
la relación jurídica de las partes como una sociedad de hecho o asociación de
cuentas en participación, aplicando, por lo tanto, las normas relativas a las
sociedades. La posición del Tribunal Superior de Justicia está expuesta en la
forma que se transcribe:
"...
A juicio
de esta Corporación, el contrato suscrito entre USHUAIA, S.A. y el señor
GUNTER HAMACHER el 31 de octubre de 1989, que reposa de fojas 8 a 10 del
expediente, es de naturaleza híbrida.
Decimos lo
anterior, por cuanto el mismo es un contrato de administración que como tal
lleva implícito un mandato, pero el mismo también es un contrato de una
sociedad de hecho o asociación accidental, a las cuales se refieren el último
párrafo del artículo 296 del Código de Comercio y los artículos 489 y
siguientes de la misma excerta legal citada.
El
contrato de administración para su validez debe constar por escrito, tal como
se desprende del segundo párrafo del artículo 1109 del Código Civil y del
artículo 1130 ibidem, mientras que el contrato de sociedad de hecho o
asociación accidental, no requiere formalidad alguna según se desprende del último
párrafo del artículo 296 del Código de Comercio.
Es cierto,
como alega la parte demandada que el contrato se rige por las declaraciones de
voluntad vertidas por las partes, ya que conforme al artículo 976 del Código
Civil "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos",
claro está siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden
público, según lo preceptúa el artículo 1106 del Código Civil.
De acuerdo
con el referido contrato, el actor es designado como representante y agente
...
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