Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario que ABEL DE LA ROSA le sigue a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), los apoderados especiales de la parte demandada han presentado Recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 2 de junio de 1994, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Luego de admitirse el recurso, se concedió a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo, lo que ambos hicieron según consta en los escritos visibles de fojas 640 a 666 (recurrente) y 667 a 677 (opositor).

Así las cosas, la Sala procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

El señor ABEL DE LA ROSA instauró proceso ordinario contra la compañía de seguros American Life Insurance Co. (en adelante ALICO), por incumplimiento de la póliza de seguro colectiva Nº 2977 suscrita entre BANQUE NATIONALE DE PARÍS (antes BANCO FIDUCIARIO) y dicha aseguradora. El reclamo se fundamentó en la incapacidad total y permanente para ejercer actividad remunerativa que diagnosticaron diferentes médicos al señor ABEL DE LA ROSA como consecuencia de un ataque cardíaco que sufrió en 1984. Por ello, al considerar que le asistía derecho a una indemnización por la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) que establecía el contrato de seguro, y al negarse la compañía al pago de la obligación, presentó la demanda respectiva.

El Juzgado Cuarto Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante sentencia Nº 202 de 6 de septiembre de 1991, accedió a la pretensión del demandante condenando a la aseguradora por el monto solicitado en concepto de indemnización, más costas y gastos del proceso (Fs. 343 a 354).

La parte demandada apeló la resolución de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Superior en lo jurídico sustancial, y reformada en cuanto a las costas de primera y segunda instancia, fijadas en la suma de B/.16,250.00, por el trabajo en derecho. (Art. 1058 C.J.) (Fs. 535 a 569).

RECURSO DE CASACIÓN.

Se invocan dos causales de fondo cuyo examen realizará la Corte, seguidamente, por separado.

PRIMERA CAUSAL:

"Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa".

Se exponen seis motivos como fundamento de la aludida causal, que expresan lo siguiente:

PRIMERO

Con infracción de la regla legal que establece que el contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva, el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia impugnada, condenó a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY a pagar al demandante una indemnización por incapacidad total y permanente, siendo que no se cumplían los presupuestos que exige el contrato de seguro colectivo número 2977 de 1º de enero de 1980 suscrito entre AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY y el BANQUE NATIONALE DE PARÍS y afiliados.

SEGUNDO

Para condenar a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY al pago de las sumas que se le reclaman, la sentencia atacada, por error de interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro colectiva número 2977 antes descrita, aplicó a un contrato de seguro privado el concepto de incapacidad total y permanente que rige para los efectos del régimen de seguridad social gubernamental, desconociendo así, el precepto legal sustantivo que establece que los contratos de comercio deben ejecutarse, de conformidad con los términos en que hubieren sido convenidos y redactados.

TERCERO

La sentencia censurada, con el criterio de que el concepto de incapacidad total y permanente que rige para el régimen de seguro social gubernamental no es distinto del que consagra la póliza de seguro colectiva número 2977 a la que pretende acogerse el demandante, desnaturalizó este contrato privado infringiendo con esa interpretación la norma legal sustantiva que establece el modo y la determinación de las condiciones del seguro quedan al arbitrio de los contratantes y que, cualquiera sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos que los interesados se propusieron contratar.

CUARTO

La sentencia recurrida, al condenar a AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY al pago de las sumas que le reclama el demandante, sostuvo que la exigencia de incapacidad total y permanente prevista en la póliza de seguro colectiva número 2977, no se distingue en nada de la que consagra el régimen de seguridad social gubernamental, contrariando de esa manera el canon legal sustantivo que dispone que las palabras deben ser entendidas en el sentido que se más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.

QUINTO

A pesar de que la póliza de seguro colectiva número 2977 expedida por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY exige, en términos claros, que la incapacidad del asegurado debe ser total y permanente para desempeñar cualquier ocupación por remuneración o lucro, la sentencia impugnada condenó a nuestra representada infringiendo con ello el principio legal sustantivo que impone que al interpretar un contrato, hay que atenerse al sentido natural de las cláusulas.

SEXTO

Las anteriores infracciones incidieron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Las normas de derecho citadas como infringidas son los artículos 997, 1050, 214 (primer inciso) del Código de Comercio y los artículos 1132, 1134 y 1137 del Código Civil.

EXAMEN DE LA CAUSAL Y SU FUNDAMENTO

Con respecto a los motivos en que se apoya ésta primera causal, la Sala procede a su análisis según el orden en que han sido expresados, a saber:

Motivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto:

En estos tres primeros motivos, básicamente se esgrime el mismo cargo contra la sentencia impugnada, consistente en haber interpretado equivocadamente la cláusulas o estipulaciones del contrato de seguro colectivo número 2977, suscrito entre ALICO y el BANQUE NATIONALE DE PARÍS y sus afiliados, pues "aplicó a un contrato de seguro privado el concepto de incapacidad total y permanente que rige para los efectos del régimen de seguridad social gubernamental".

Es decir, en estos motivos el cargo se fundamenta en el concepto de incapacidad total y permanente previsto en la póliza de seguro, que se refiere claramente al desempeño de "cualquier ocupación por remuneración o lucro", que erróneamente, según sostienen, fue equiparado al que consagra el régimen de seguridad social gubernamental. Por lo cual se violaron diferentes normas de derecho.

Veamos:

1- Se acusa al fallo de instancia de haber violado en forma directa el inciso primero del artículo 997 del Código de Comercio, al desconocer su texto, que establece:

"Régimen del contrato ARTÍCULO 997. El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente Título. ..."

La infracción del citado precepto se debe, según se alega, al criterio sentado por el a-quo, al afirmar que la exigencia de incapacidad total y permanente consagrada en la póliza "sólo presenta ligeras distinciones semánticas con el concepto de invalidez que prevalece para los efectos del régimen de la Caja de Seguro Social". Al sostener ello "desconoció la estipulación prevista en la póliza de seguro colectivo" que exige que dicha incapacidad (total y permanente), que debe tener el asegurado para acceder al pago de las sumas reclamadas, "tiene que ser de tal naturaleza que le impida desempeñar cualquier ocupación por remuneración o lucro".

Como explicó el juzgador de segunda instancia en el fallo, la Compañía aseguradora (ALICO) fundamentó su negativa de pagar al asegurado la prestación, que garantiza la póliza de seguro colectivo Nº 2977, en que, la definición de incapacidad o invalidez absoluta y permanente que el asegurado utilizó para fundamentar su reclamo, es la llamada incapacidad profesional que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que es distinta a la que consagra la póliza en cuestión, denominada incapacidad o invalidez de salud que implica, ésta última, que "no puede desempeñar ninguna ocupación".

Posterior al análisis que hizo el a-quo de esa diferenciación, concluyó que es "meramente conceptual", pues en el fondo, ambos términos implican lo mismo.

A juicio de esta Corporación, es acertado el criterio expuesto en la sentencia de mérito sobre lo impreciso del texto de la póliza de seguro en diversos puntos que guardan relación con la llamada "CLÁUSULA DE INCAPACIDAD", por ello no pueden dejar de tomarse en cuenta, las certificaciones médicas de la Caja de Seguro Social, que entre otras, utilizó el asegurado para comprobar su incapacidad absoluta. En relación con esto, algunos aspectos que no fueron precisados en el contrato de seguro, son por ejemplo: que no establece "en qué centro hospitalario debe el asegurado obtener la certificación de su invalidez para que a criterio de la empresa aseguradora este requisito se considere satisfecho", tampoco el modo de resolver el supuesto, que los dictámenes de los "distintos médicos no sean concordes, parecidos o eficaces", de modo que "la compañía aseguradora quede satisfecha".

En consecuencia, la sentencia impugnada no vulnera el artículo 997 del Código de Comercio, pues, como se puede apreciar no aplica un concepto de incapacidad ajeno a la póliza (el de la Caja de Seguro Social), sino que consideró la incapacidad a que se refiere la póliza, y consideró que no difiere esencialmente con el que se emplea en la Caja.

Aunado a lo anterior, el sentenciador recordó el carácter económico del contrato de seguro y, especialmente, la intensión de los contratantes, en este caso, de la institución bancaria que adquirió este tipo de seguro colectivo a favor de sus empleados, previniendo diversas eventualidades, como la incapacidad permanente que pudiera ocurrirle alguno, y las pérdidas que pudiera sufrir a...

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