Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Marzo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso sumario entablado por Y.E.C.Q. contra L.E.C.B. para que se autorice la venta de bien común -la finca Nº111844, inscrita al Código 8712, R. 7637 complementario, Documento 6, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público-, que les pertenece en copropiedad, la representación judicial de la parte demandante ha impugnado, a través del recurso de casación, la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2000 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia del Juez de primera instancia, mediante la que se deniega la pretension de la parte actora, su representada.

La causal invocada en este recurso es la de haber incurrido la sentencia en infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Una vez admitida esta causal y habiéndose completado los trámites de rigor, debe la Sala abordar el examen del recurso, a fin de establecer los méritos que tiene o le hacen falta.

El cargo de injuricidad expresado en los motivos del recurso consiste en señalarle al fallo el error de juicio que se traduce en obligar a un copropietario a permanecer indefinidamente en comunidad, a pesar de que la ley prohíbe mantener semejante situación o estado. Así se califica la decisión tomada de no otorgar la autorización de venta del bien inmueble común, debido a la existencia de un contrato que prohíbe, por tiempo indeterminado, la venta del bien, por encontrarse gravado hipotecariamente a favor de un tercero, el Banco General, S.A., cuya autorización para la venta no ha sido obtenida. Según el casacionista, la sentencia recurrida ha desconocido el derecho de la parte actora a ponerle término a la indivisión, incurriéndose en la violación directa del artículo 408 del Código Civil, donde está prescrito que ningún copropietario estará obligado a permanecer en comunidad, pudiendo, cualquiera de ellos, ponerle término, salvo pacto de indivisión que sólo puede durar diez años, término que podrá ser prorrogado por otro acuerdo.

Se aduce también como violado el artículo 5 del Código Civil, norma que consagra que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto para el caso de contravención. En opinión del recurrente, cualquier acuerdo que origine vínculos obligantes entre las partes, cuyo objeto o causa sea un acto...

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