Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Octubre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala admitió el recurso de casación corregido que el letrado G.L. interpusiera en representación de A.B.S., a fin de controvertir la Resolución dictada por el primer Tribunal Superior de Justicia el 3 de mayo de 2000, donde decidió en segunda instancia el incidente de cobro de honorarios y de gastos propuesto por BLASSER STANZIOLA, quien alega tener derecho a ellos en su condición de depositario judicial de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites que BANCO PANAMERICANO, S.A. le sigue a QUEEN CHEMICAL INDUSTRIES INC. y ALEXIS BLASSER STANZIOLA.

El recurrente invocó como causal única de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Al formularse los cargos de injuricidad imputados a la resolución, se sostiene que ésta dejó de aplicar las normas reguladoras del depósito judicial en beneficio del señor A.B., bajo el pretexto de que a su designación se le dio el nombre de custodio de los bienes embargados y no de depositario, desconociéndosele, por esa razón, el derecho de cobrar honorarios y el derecho de reembolso de los gastos en que incurriera en el desempeño de su gestión.

Las normas sustantivas de derecho cuya violación directa se denuncia son los artículos 1451, 1452, 1459, 1478 y 1480 del Código Civil. Estas disposiciones se encargan de definir la figura jurídica del depósito judicial y del depósito extrajudicial e indican en qué consisten los derechos y las obligaciones del depositario, en especial aquellas que dan lugar al grado de responsabilidad con que debe ejercerse la función. Para el recurrente, la resolución desconoció los derechos del señor BLASSER como depositario de los bienes embargados, al decidir basarse en que se le designó en el cargo calificándolo de custodio, detalle que, en su opinión, es irrelevante, por cuanto su verdadera función en el proceso fue la de un depositario.

La sentencia cuestionada por este recurso se sustenta en varias consideraciones. En primer lugar, plantea que, de conformidad con el artículo 1046 del Código Judicial, sólo tienen derecho al cobro de honorarios aquellas personas que intervengan en el proceso en condición de peritos, partidores, depositarios, defensores de ausentes, intérpretes o cualquier otro técnico que, a juicio del juez, sea necesario designar para garantizar la buena marcha del proceso. De allí que...

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