Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Julio de 1997
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha | 25 Julio 1997 |
| Categoría | prueba documental |
VISTOS:
La firma de abogados MORENO Y FÁBREGA, en su condición de procuradores judiciales de la sociedad ELNIG, S.A., E.C.S., E.C.S.Y.N.I.G.P., interpuso recurso extraordinario de casación con el objeto de invalidar la sentencia proferida el 8 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, fallo que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario que contra las personas mencionadas promoviera el señor I.D.C..
El recurso fue estructurado en atención a las dos causales probatorias de fondo, pero la Sala declaró inadmisible la invocadora del error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y admitió solamente aquella con la que se censura la infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha incidido en la parte resolutiva de la sentencia.
Los motivos expresados en el apartado correspondiente de la causal invocada indican textualmente lo siguiente:
"PRIMERO: La sentencia impugnada condenó a los demandados con base en una manifestación que estos hicieron y que el tribunal estimó era una confesión.
La sentencia impugnada condenó a los demandados al pago de la suma de cien mil balboas --confirmando la sentencia de primera instancia-- sosteniendo que se trataba de sumas de dinero enviadas por el demandante a los demandados como aporte de capital a la sociedad.
La sentencia impugnada se fundó, en primer término, en que consideró que las manifestaciones de los demandados constituían una confesión de que los demandados habían recibido dichas sumas de dinero para propósitos distintos y que ello constituía una excepción que debían comprobar.
La sentencia impugnada, al apreciar las manifestaciones de los demandados, desconoció el principio básico de que las manifestaciones de la parte que entrañan confesión han de tomarse en su totalidad, tanto en lo favorable como en lo desfavorable.
La sentencia impugnada condenó a los demandados con base en el informe financiero de L.R. (pág. 286, 538, 540) sosteniendo que tenía pleno valor, reconociéndole valor probatorio siendo que carecía de toda relevancia, desconociendo al propio tiempo la regla probatoria que el reconocimiento tácito opera sólo con respecto a la prueba documental procedente de la parte opositora, siendo que los informes financieros no procedían de las partes que suscribieron dichos documentos; y confundiendo lo que es la falsedad de un documento con su valor probatorio.
La sentencia impugnada se fundó en el informe pericial de CANOVAS Y ASOCIADOS, careciendo dicho dictamen de valor probatorio, ya que no estaba fundado en medios probatorios que sirvieron de sustento a las afirmaciones hechas por los peritos.
La sentencia impugnada se fundó en el dictamen pericial antes mencionado, sosteniendo que así lo hacía en mención a principios científicos, pero ignorando que era indispensable que el dictamen estuviera apoyado en medios probatorios, elementos de hecho y las solas manifestaciones del perito, sin sustento en materia de hecho, carecen de valor probatorio.
Se ha condenado al pago de suma mayor de cinco mil balboas, sin que exista principio de prueba procedente de los demandados." (Fs. 1076-1078).
Las normas de derecho que se dicen infringidas por la sentencia se señalan a continuación:
Artículo 884 del Código Judicial. Que se estima violado de modo directo por razón de que la sentencia impugnada apreció la confesión atribuida a la parte demandada en forma fragmentaria, desconociéndose así la obligación de considerarla integralmente; en el caso concreto: si se reconoció que se produjeron envíos de dinero por parte del demandante, también debió reconocerse que tales desembolsos se hicieron "para pagar el pescado que se le enviaba" y no por ningún otro motivo.
Artículo 866 del Código Judicial. Se dice violada esta disposición porque le fue reconocida la condición de documento a una pieza probatoria que no tiene esa naturaleza, sino la de un informe, de suerte tal que terminó aplicándose indebidamente la regla contenida en la norma, acerca de los efectos de la tacha introducida contra la prueba documental, a una prueba que no tiene ese carácter y que, como se deja dicho, no es otra cosa que un informe.
Artículo 967 del Código Judicial. En opinión de la censura, en este caso el yerro consiste en que se valoró incorrectamente un dictamen pericial, al llevarse a cabo la operación valorativa pasando por encima o desconociendo lo que ordena la norma en cuanto a que el juez debe tomar en cuenta que los resultados del peritaje se encuentren relacionados con el material de hecho y las demás pruebas que obren en el proceso.
Además se indicaron como violados por la sentencia el artículo 90 del Código de Comercio, en referencia al valor probatorio que le fue otorgado al contenido de los libros de contabilidad de la Empresa ELNIG, S.A.; el artículo 1103 del Código Civil, en cuanto a la prueba de las obligaciones mayores de 5,000.00; y el artículo 974 del Código Civil, relativo a la fuente de las obligaciones.
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES
La controversia surgió cuando, ante el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, Ramo de lo Civil, el señor I.D.C. promovió contra los demandados juicio ordinario reclamando el pago de cien mil balboas (B/.100,000.00) que se le adeudan, en razón de habérsele desconocido su condición de titular del 67% de las acciones de la Sociedad denominada ELNIG, S.A., adquiridas por él mediante el correspondiente aporte de capital, cifrado en un monto superior a la cantidad cuyo pago se demanda. Añade el señor D. CRUZ en su demanda que la parte actora también es titular de "todos los bienes, muebles, derechos, acciones, etc.", descritos en un documento debidamente autenticado ante el Notario Público del Circuito de H. y que los mismos fueron irregularmente traspasados por la Junta Directiva de ELNIG, S.A. a uno de los demandados (ELÍAS CASTILLO SAMANIEGO), con la consiguiente lesión patrimonial ocasionada en su perjuicio.
Los demandados al dar contestación a la demanda aseguraron que los hechos de la misma eran falsos y que, por lo tanto, los negaban. En resumen, expresaron que el demandante nunca llegó a pagar el precio del 67% de las acciones de la empresa que había solicitado en compra; que las sumas de dinero enviadas mediante transferencias bancarias desde los Estados Unidos por él, no tenían por objeto el pago de las acciones, bienes o valores de la sociedad, sino que las transferencias se hicieron para cancelar el precio de los mariscos que la Empresa ELNIG, S.A. exportaba hacia aquel país y cuyo destinatario en Miami era una empresa de propiedad de la parte demandante.
Luego de un accidentado trámite procedimental, a lo largo del cual los litigantes se valieron en exceso de un número plural de incidencias, apelaciones y recursos promovidos ante los distintos ámbitos jurisdiccionales, incluyendo a la propia S. Primera de la Corte, el Juez de la causa pudo finalmente desatar la controversia en primera instancia. Según la sentencia dictada el 14 de marzo de 1996 por el Juez Primero del Circuito de H., las pruebas de autos corroboraban que I.D. CRUZ adquirió efectivamente el 66.66% de las acciones de ELNIG, S.A., conforme lo acreditaba la Escritura Pública Nº 274 otorgada el 24 de marzo de 1993 en la Notaría Pública del Circuito de Herrera (v. f. 13 a 15). El Juez restóle crédito probatorio al contenido de la Escritura Pública 1038 del 14 de septiembre de 1993 levantada en la misma Notaría, en la cual se reproduce el acta de la Junta Directiva de ELNIG, S.A. donde se resuelve anular lo acordado por la Junta Directiva el 3 de enero de ese año, desconociéndosele a I.D. CRUZ los derechos que le habían sido reconocidos en la primera Escritura que ha sido mencionada (Nº 274). Destaca la sentencia que en los registros contables de la sociedad no hay constancia de que estuviese pendiente de pago alguna cuenta por cobrar contra la parte demandante, que permitiese deducir que ésta le adeudase realmente el pago de los bienes y valores que adquirió dentro de la sociedad ELNIG, S.A. y, en ese orden de ideas, entre otras consideraciones, el Juez de la causa dejó establecido:
"Con relación al planteamiento de este segmento, tenemos que reiterar que en el libro de contabilidad de ELNIG, S.A., denominado REGISTRO DE ACCIONES (fs. 16), se observa que a fojas 21 del proceso aparecen registradas las acciones del demandante, perteneciéndole el certificado Nº 1, equivalente a sesenta y siete (67) acciones nominativas. El certificado se encuentra dividido en columnas y en la titulada "fecha de emisión" se determina que las acciones fueron entregadas el día 3 de julio de 1993. En la columna designada "monto pagado" se expresa que el demandante desembolsó la suma de seis mil setecientos balboas (B/.6,700.00), por la compra de las acciones; destacándose que la columna denominada "monto adeudado", no contiene anotación alguna que nos haga pensar que el demandante tuviese algún saldo pendiente de pago en concepto de acciones suscritas por cobrar a favor de ELNIG, S.A. En consecuencia, arribamos a la conclusión el día 3 de julio de 1993, todas las acciones suscritas por el demandante, I.D.C., se encontraban en circulación, emitidas (entregadas) y liberadas (pagadas).
De allí que resulta falsa la excepción esgrimida por los demandados, señalándole al demandante morosidad o incumplimiento de sus obligaciones sociales, que según ellos, justificó la rescisión del certificado de acciones Nº 1 (fs. 8), conforme se plasmó en el acta protocolizada mediante Escritura Pública Nº 1038, de 14 de septiembre de 1993, de la Notaría del Circuito de Herrera (fs. 334)." (Fs. 1005).
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