Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Enero de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial de D.B.L., parte demandante en el proceso ordinario que le sigue a D.P., ha interpuesto Recurso de Casación contra la resolución de 16 de octubre de 1996, proferida por el Primer Tribunal Superior, con la cual no accede a condenar al demandado.

Admitido el recurso, el negocio se fijó en lista para que los apoderados de las partes presentaran los alegatos de fondo, término que fue aprovechado por ambos según consta en los escritos que corren de fojas 465-468 (recurrente) y 469-488 (opositor).

La Sala procede a decidir el fondo del recurso, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

El Ingeniero DEMETRIO BASILIO LAKAS inició proceso ordinario declarativo de mayor cuantía contra D.P.V., para que se hicieran las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que el demandado D.P.V. ha ejecutado acciones que ha causado daño al demandante, D.B.L., en su personalidad moral.

SEGUNDA

Que el demandado, D.P.V., está obligado a reparar el daño causado al demandante, D.B.L., en su personalidad moral.

TERCERA

Que el demandado, D.P.V. está en la obligación de indemnizar al demandante D.B.L. en la suma de cincuenta mil (B/.50.000.00) balboas, salvo mejor estimación pericial por el daño moral que se ha causado por las injurias y calumnias cometidas por él en su contra.

CUARTA

Que se condena al pago de las costas y gastos procesales al demandado" (Fs. 41).

El Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá profirió sentencia de 17 de agosto de 1995, resolviendo NO ACCEDER a la condena solicitada por daños y perjuicios morales, "ya que el Actor no ha probado la existencia del derecho sustantivo en que fundamenta sus pretensiones" (Fs. 335 a 339).

Dicha resolución fue apelada por el demandante (fs. 393-403), por lo que el Primer Tribunal Superior dictó resolución de 16 de octubre de 1996, reformando la sentencia de primera instancia, en el sentido de que en su parte resolutiva también se lea, además de lo declarado, "DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de ilegitimidad de personería impetrada por el demandado". (Cfr. fs. 424).

Veamos, entonces, los cargos que se formulan a este último fallo en el recurso de casación interpuesto ante esta Sala de la Corte:

RECURSO DE CASACIÓN:

Como causal única de fondo se establece la "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR EL CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA LO CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

Los motivos que sirven de fundamento a la causal expresan lo siguiente:

"PRIMERO: La Sentencia impugnada concluyó, erróneamente, que la parte actora no aportó prueba idónea de la denuncia presentada en su contra por el demandado porque no había copia autenticada de la misma, restándole valor probatorio al documento privado, reconocido tácitamente por su signatario, que consta a fojas 27 a 31 del expediente y en el cual se consignan las frases ofensivas e injuriosas causantes del daño moral inflingido (sic) por el demandado al demandante.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada concluyó, erróneamente, que no podía condenarse al demandado por haber hecho uso de su derecho de accionar; pero si el Tribunal Superior hubiese valorado adecuadamente la prueba documental de fojas 27 a 31, hubiese podido discernir entre el ejercicio del derecho de acción, y el abuso ilícito del mismo, lo que pone en evidencia cómo el yerro probatorio influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

TERCERO

La Sentencia impugnada concluyó, erróneamente, que la parte actora no logró acreditar la responsabilidad del demandado con relación a las publicaciones periodísticas a las que se refieren los hechos de la demanda; pero si el Tribunal le hubiese reconocido el valor que la Ley le da a la prueba documental de fojas 27 a 31, la cual contiene la imputación que le hace el demandado al demandante de haberle ocasionado un gasto inmoral al patrimonio estatal por la supuesta ocupación gratuita del Piso Nº 11 del Edificio del Banco Nacional, se hubiera percatado que tal imputación coincide con las publicaciones que constan a fojas 32, 33 y 154 del expediente.

CUARTO

Al referirse a los documentos de fojas 195 y 360 a 361, el Tribunal Superior destaca que los mismos acreditan que existió una relación contractual entre nuestro representado y el Condominio Plaza Internacional, S.A.; al afirmar esto, la Sentencia impugnada le está atribuyendo a esos medios probatorios una evidencia que no surge de ellos puesto que CONFUNDE A LA PERSONA JURÍDICA CON LA PERSONA NATURAL QUE LA REPRESENTA y ello, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

QUINTO

Al destacar que del documento probatorio de fojas 195 se desprende que hubo morosidad en el pago de los canones de arrendamiento, la Sentencia impugnada dirige su atención a un hecho no debatido en el proceso (la morosidad), y se desvía del "thema probandum", consistente en demostrar que son falsas las imputaciones que el demandado le hizo al demandante de ocupar durante diez años el Piso 11 del Banco Nacional sin pagar absolutamente nada. Al tergiversar el sentido de la prueba de pago que consta a fojas 195, el Tribunal Superior incurrió en error de derecho en la apreciación de la misma, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

SEXTO

La Sentencia impugnada ha apreciado y valorado los documentos de fojas 100 a 109 y 11 a 131, los cuales fueron ilegalmente incorporados al expediente por la parte demandada, violando con ello el Tribunal Superior disposiciones legales que establecen el principio de que SOLO SE PUEDE APRECIAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS O INCORPORADAS AL PROCESO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY. Al apreciar dichos documentos el Tribunal nos coartó el derecho de contradecirlos ya que los mismos no sólo no fueron aducidos sino que, al consistir en actuaciones judiciales que no vinculan nuestra pretensión, y declaraciones testimoniales que nunca fueron ratificadas en el proceso las mismas carecen de valor alguno".

Las disposiciones que se citan como infringidas son los artículos 843 numeral 3), 844, 848, 849, 969, 781, 770, del Código Judicial y los artículos 1644, 1644a del Código Civil.

Al revisar lo expresado como concepto de infracción de las normas citadas y al confrontarlo con lo dicho en los motivos, se observan los siguientes cargos:

El primer cargo contra el fallo se circunscribe al contenido del primer y segundo motivos, referente al documento que corre de fojas 27 a 31, que consiste en copia de la denuncia (POR EL DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL) presentada por el demandado (DIAMANTIS PAPADIMITRIU) contra el demandante (D.B.L.. Se acusa al Tribunal de haber considerado que dicho documento no era prueba idónea para acreditar la denuncia porque la copia no estaba autenticada. A juicio del casacionista dicha copia debió considerarse como un documento privado auténtico, de acuerdo a lo normado por los artículos 843 (ord. 3), 844 y 848 del Código Judicial, pues fue aportado al proceso con la demanda y, en el término del traslado de la misma, el demandado no negó su firma, estampada en dicho documento. Por ello, debe tenerse como auténtico y reconocido, y, además, debe ser valorado como un original porque la parte contra quien se presentó tal copia la reconoció tácitamente.

Por tanto, el fallo impugnado violó la ley al sostener que el demandante no aportó prueba idónea que acreditara la denuncia presentada en su contra, y al desconocer dicho documento contentivo de las injurias y ofensas proferidas por el demandado, no reconoció su acción culposa, concluyendo que no podía condenársele por haber hecho uso de su derecho de accionar.

Al examinar la resolución recurrida vemos que, para determinar la existencia de la responsabilidad civil que se reclama, se analizaron diversos aspectos. En primer lugar, plantéase que, según la demanda, las acciones que causaron daño en la personalidad moral del demandado están comprobadas por el documento de fojas 23-31 y los recortes de periódicos que obran a fojas 32, 33 y 34 del expediente. Sobre el primero el Tribunal considera lo siguiente:

" En cuanto a la denuncia, la parte actora no aportó prueba idónea que la acreditara. Si bien la parte demandada reconoce su existencia, no se cuenta con la respectiva copia autenticada de la misma. Fue la propia demandada la que acompañó con el incidente presentado, copia de la resolución de 16 de noviembre de 1992 del Juzgado Municipal del Distrito de Arraiján mediante la cual se "SOBRESEE PROVISIONALMENTE a favor de C.J.L. ... y ABRE CAUSA CRIMINAL CONTRA DEMETRIO BASILIO LAKAS ...".

Sin embargo, dicha prueba no puede ser apreciada por no haberse presentado dentro del término que para tales efectos consagra el artículo 790 del Código Judicial.

A pesar del cúmulo de documentos que reposan en el expediente, no presentó la parte actora prueba idónea de la denuncia presentada en su contra por el demandado; y menos aún prueba alguna de que tal denuncia se hubiese presentado con el ánimo de ocasionar daño al actor.

No puede entonces condenarse al demandado por haber hecho uso de su derecho de accionar ante las autoridades jurisdiccionales, tal como también lo hizo el actor al denunciar criminalmente a los señores D.P.V. y M.B. de P. por el delito de injuria, según contra(sic.) en los documentos de fojas 100 a 109 del expediente." (Fs. 421-422) (Énfasis de la Sala).

La parte del fallo transcrita evidencia que el cargo que le imputa el recurrente está justificado, pues, en efecto, cuando el sentenciador evaluó el medio de prueba aportado por el demandante, que consiste en la denuncia penal que presentó el demandado en su contra, desestimó su idoneidad como prueba por no haber sido presentada en copia autenticada, a pesar de expresar que su...

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