Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 10 de abril del 2000, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado EMETERIO MILLER RAMÍREZ, en representación de MAYA CHANDRU NATHANI, dentro del proceso ordinario que ésta interpusiera contra ASEGURADORA LA UNIÓN, S.A.

El recurso se interpuso contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la cual confirma la Sentencia Nº39, del 31 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos de tres días para cada parte, siendo aprovechado por los mismos, esta Superioridad procede a dictar la sentencia de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La historia del caso consiste en que la señora M.C.N. interpuso por medio de su apoderado judicial demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Aseguradora Unión, S.A., a fin de que mediante Sentencia que haga tránsito de cosa juzgada, se formulen las siguientes declaraciones:

"a. Que entre MAYA CHANDRU NATHANI (asegurada) y ASEGURADORA LA UNIÓN, S. A. (aseguradora), celebraron un contrato de seguro con relación al automóvil Toyota Four Runner, año 1995, capacidad 5 pasajeros, motor 22R-3932275, y chasis RN130-0014953. Donde la cobertura de dicho contrato comprendía los riesgos (sic) de "B" R-C, daños a la propiedad ajena con un monto de US$15,000.00, "E" Colisión o Vuelco con un monto de US$24.950.00.

  1. Que los hechos que constituyen la cobertura amparada por el contrato de seguro han ocurrido, por lo que la ASEGURADORA LA UNIÓN, S.A., en su condición de aseguradora debe pagar a la señora MAYA CHANDRU NATHANI, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US$39.950.00), en concepto de indemnización por haberse producido los riesgos (sic) cubiertos por seguro contratado.

  2. Que a la fecha, ASEGURADORA LA UNIÓN, S.A., no ha cumplido con el pago de indemnización a la señora MAYA CHANDRU NATHANI, por la ocurrencia de los riesgos cubiertos en el contrato de seguro contratado, por lo cual la compañía ASEGURADORA ha incumplido el contrato firmado con nuestra representada, por lo que debe pagar a esta la suma de CIEN MIL DOLARES (US$100.000.00), en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato de seguro contratado con la señora MAYA CHANDRU NATHANI. Suma a la que puede ser condenada nuestra representada en el proceso ordinario presentado por O.E.L.A., en su contra.

  3. Que la sociedad ASEGURADORA LA UNIÓN, S.A., debe pagar a la señora MAYA CHANDRU NATHANI, los gastos y costas de este proceso ordinario."

La demandada, ASEGURADORA LA UNIÓN, S.A., luego de recibir traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora manifestando, entre otras cosas, que en la demanda no se dicen cuáles fueron los hechos que se han dado, como riesgos cubiertos en el contrato de seguro contratado. No se dice en la demanda que el conductor del vehículo asegurado era el joven R.N., así como tampoco se dice, según la demandada, que al momento después de la colisión, en el Servicio de Urgencias del Hospital Santo Tomás, al joven R.N. le fue diagnosticado "etilismo", en otras palabras, ingestión de bebidas alcohólicas.

Finalmente, la demandada expresó en su escrito de contestación de la demanda que, de conformidad con el literal G, sobre R. No cubiertos, cláusula 15, Capítulo III, de la póliza aceptada por ambas partes, se estableció que esta no cubre los riesgos cuando el vehículo asegurado se encuentra "conducido por personas que se encuentren bajo los efectos alcohólicos o drogas alucinantes".

El Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la Sentencia Nº39, de 31 de mayo de 1999, en la que decidió no acceder a hacer las declaraciones de condena solicitadas por la parte demandante dentro del juicio ordinario de mayor cuantía interpuesto por MAYA CHANDRU NATHANI contra ASEGURADORA, LA UNIÓN, S.A., en virtud de que las pruebas que obran en el proceso en mención se relacionan con el proceso penal que se le siguió contra RAVI CHANDRU NATHANI por razón de las lesiones que causó a CÉSAR E. LASSO en el aludido accidente; y las del Juicio Ordinario Civil que el prenombrado lesionado le interpuso. Además, manifestó el Tribunal de primera instancia en su fallo que, como el artículo 976 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre la partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas, no le quedó más que aceptar la falta de responsabilidad civil por parte de la empresa aseguradora, ya que se acordó que el riesgo que se produjo no estaría cubierto, si el conductor del vehículo hubiera, como ocurrió, ingerido bebida alcohólica.

Esa decisión fue apelada por la parte actora, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante Resolución de 9 de noviembre de 1999, impugnada en casación, no reconoce la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y, confirma la sentencia de primera instancia. (véase fojas 618-626), en el sentido de que el demandante no aportó ninguna prueba dirigida a desvirtuar el contenido del Registro de Urgencias del Hospital Santo Tomás en el cual el doctor H.R. dejó consignado como uno de los diagnósticos del señor R.N.: "etilismo", vocablo que indica ingestión de bebidas alcohólicas.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, del cual fueron admitidas las dos primeras causales. La primera, "infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia" y, la segunda, "infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva de la resolución recurrida" Seguidamente pasa la Sala al examen de las distintas causales invocadas con la debida separación y, consecuentemente, al estudio de la cuestión de legalidad planteada en cada una de ellas.

PRIMERA CAUSAL:

La primera causal de fondo consiste en "infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia."

Dicha causal se funda en cinco motivos, que a continuación se reproducen:

"PRIMERO: El Tribunal Superior, cometió el error jurídico de no tomar en cuenta una serie de pruebas documentales que están visibles a fojas 15, 63, 64, 66, 67, 68, 75, 76, 77 a 79, 80 a 89, 92 a 98, 99, 100, 101 a 197, 198 a 228 y 383 a 395, cuando se trata de pruebas que fueron admitidas en el proceso, por lo tanto, se violó la ley en perjuicio de nuestra...

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