Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Diciembre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.L.V. en su condición de apoderado judicial de la señora LUZMILDA PINILLA DE AROSEMENA dentro del proceso de divorcio que le ha seguido R.A.A.A. se elevó en recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial. Admitido como fue el recurso se concedió el término de seis (6) días para que las partes presentaran sus alegatos. Sin embargo, el término se precluyó sin ser aprovechado.

Se le corrió traslado al señor P. General de la Nación para que emitiera concepto, lo cual hizo mediante Vista Nº 21 de 27 de septiembre de 1995. No teniendo otro tramite que realizar pasa la Sala a resolver la censura presentada.

El recurrente señala como única causal en el fondo la infracción de las normas sustantivas de error de derecho, sobre la apreciación de la prueba que ha influido sustancialmente en la resolución recurrida. Como motivos que sirven de fundamentos a la causal señaló:

"PRIMERO: La resolución fechada cuatro (4) de enero de 1995, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que confirma la de 24 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, no apreció ni sopesó como en derecho corresponde hacerse, las deposiciones de los señores R.B., C.A.A.M. y BLEISI FLORES DE B., quienes en ningún momento declararon que les consta que los cónyuges tienen más de cuatro (4) años de estar separados de hecho.

SEGUNDO

Como colorario del motivo anterior, la resolución atacada, al no apreciar y sopesar las pruebas testimoniales descritas en el anterior motivo, desde luego que su decisión fue la de confirmar la de primera instancia y que de haberles apreciado, hubiera revocado la resolución del Juzgado primario.

TERCERO

La resolución proferida por el Honorable Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, no valoró la prueba testimonial referida, por cuanto que los declarantes no hablan ni hacen alusión a la separación de hecho solicitado por el demandante en su libelo, la cual incurre en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba".

Considera que se infringieron los artículos 769 y 904 del Código Judicial y 128 del Código Civil.

Al confrontar la causal y los motivos con la realidad procesal se puede concluir que el recurso no debe prosperar y, tal como lo señala el Señor Procurador General de la Nación, no debe casarse la sentencia.

Se dice, como sostén de la censura, que no se ha...

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