Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 1994

PonenteCARLOS L. LÓPEZ T
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del Recurso de Casación presentado por la Firma Solís, Endara y D., en nombre y representación de P.R.B., en adelante nombrado indistintamente EL ACTOR O BORGES, dentro del proceso ordinario que le sigue al REPUBLIC NATIONAL BANK, INC., (en adelante nombrado indistintamente EL DEMANDADO O REPUBLIC), para que se le condene a pagar al primero la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.165,000.00) de capital, mas interés computados al 14 % anual, desde el 19 de marzo de 1982, mas las costas y gastos del juicio.

El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 14 de junio de 1993 (en adelante LA SENTENCIA IMPUGNADA), en virtud de la cual revoca la de primera instancia proferida el 21 de julio de 1988, por el Juez Quinto del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su defecto, absuelve al REPUBLIC de los cargos de la demanda y condena AL ACTOR al pago de las costas del juicio, las cuales se fijan en la suma de VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25.000.00).

Antes de entrar a considerar el Recurso sujeto a revisión conviene tener en cuenta los antecedentes que dieron lugar al proceso.

ANTECEDENTES

En la controversia planteada han quedado debidamente comprobados o no han sido objeto de disputa, los siguientes hechos:

PRIMERO

Que REPUBLIC emitió el Certificado de Depósito a Plazo Fijo Nº 1363, con vencimiento el 22 de marzo de 1983, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.165,000.00), con tasa de interés del 14 % anual, revisable cada tres meses, pagadero trimestralmente.

SEGUNDO

En el hecho primero de la demanda se afirma que el Certificado fue expedido a nombre de P.R.B. o CARMEN F. BORGES o M.B.P., hecho que fue aceptado por LA DEMANDADA. Sin embargo, en la etapa de prueba se comprobó que en el contrato de depósito (fs. 41) se mencionan como clientes, o lo que es lo mismo, como derecho habientes del referido depósito a los tres señores BORGES antes mencionados. Ahora bien, del propio contrato y de la documentación que lo acompaña se infiere que estamos ante un contrato por medio del cual el REPUBLIC constituye DEPOSITO A PLAZO CIFRADO, identificado con el número 1363 y que, consecuente con lo convenido el REPUBLIC expidió CERTIFICADO DE DEPOSITO A PLAZO CIFRADO, número 1363, fechado el 19 de marzo de 1982 por el importe de US$ 165,000.00, con fecha de vencimiento marzo 22 de 1983.

TERCERO

También se comprobó mediante acción exhibitoria (fs. 31 a 33) y no ha sido objeto de disputa el hecho de que el REPUBLIC reconoció intereses al depósito así: B/.1,961.93 al 3 de mayo de 1982 y B/.1,898.63 al 9 de junio de 1982.

CUARTO

De la misma forma se comprobó que con cargo al referido Depósito EL REPUBLIC hizo un pago a favor del HOTEL EL PANAMÁ HILTON INTERNATIONAL por la suma de MIL SETENTA Y DOS BALBOAS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (B/.1,072.75), y posteriormente, el día 23 de junio de 1982 se transfirió el saldo restante de los fondos que el mismo contenía, o sea la suma de B/.163,499.75 a la cuenta de J.P.T. en el South East Bank Of Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, transferencia que se hizo a través del banco corresponsal, Capital Bank de Miami.

QUINTO

El punto medular de la controversia gira en torno al hecho de si el REPUBLIC canceló el depósito e hizo el pago de los fondos mencionados en el hecho anterior, de acuerdo con las instrucciones giradas por la o las personas habilitadas para tales efectos y en los términos convenidos en el contrato de depósito. Otro supuesto por determinar es el de si, como la parte demandada alega, los desembolsos fueron hechos "por cuenta y en interés de los derecho-habientes", que es tanto como decir, del actor.

SEXTO

En la primera instancia el Juzgado Quinto de Panamá, mediante sentencia de 21 de julio de 1988, desató la controversia condenando al REPUBLIC a pagar a BORGES el total de la suma representada en el Certificado de Depósito a Plazo Fijo, todo ello sobre la base de que no se acreditó en juicio que existiera orden impartida por BORGES en el sentido de hacer el pago y la transferencia ya mencionada.

SÉPTIMO

Por apelada la sentencia de primer grado y por surtida la alzada, el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 14 de junio de 1993, revocó la de primera instancia y absolvió a EL DEMANDADO de los cargos de la demanda, todo ello en base a que, a juicio del Tribunal, el Contrato de Depósito no exigía que las ordenes se impartieran por escrito, pudiendo ser verbales y a que en base al testimonio, principalmente de los S.N.L. ESPINOSA y OSWALD MORALES, el S.P.R.B. autorizó verbalmente los desembolsos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la aludida sentencia presentó Recurso de Casación la firma apoderada del actor, alegando una sola causal: "la infracción de normas sustantivas de Derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba".

En apoyo de la causal invocada, se alegan catorce motivos que pasamos a analizar en su orden:

  1. En el primero se alega que la sentencia impugnada no le atribuyó valor probatorio al Contrato de Depósito a Plazo Fijo Cifrado (visible a fs. 41) y al original del Certificado de Depósito visible a fojas 19, lo cual condujo a la decisión de que no era necesario que las ordenes para los desembolsos fueran dadas por escrito. Sobre el particular, observa la Sala que la sentencia sí tuvo en cuenta, por lo menos el Contrato de Depósito a Plazo Fijo, al punto de que lo transcribió en toda su extensión. Quizás el error del Tribunal estuvo en la interpretación que dio a algunas de sus Cláusulas, pero este es un aspecto que no puede analizar el tribunal de casación en base a una causal probatoria. Para ello, ha señalado la Sala en numerosos precedentes, habría que invocar la violación de alguna de las normas que contiene el Código Civil referente a la interpretación de los Contratos. Por todo lo anterior, no procede el cargo formulado en este motivo.

  2. En el segundo se alega que la sentencia no le atribuyó valor al documento visible a fojas 43 que consiste en la Tarjeta de Registro de Firmas en la que aparece los nombres y las firmas de P.R.B., M.B.P.Y.C.F.B.. Con relación a este punto, observa la Sala que en la sentencia impugnada no se menciona en lo absoluto la prueba documental aludida, lo que indica que el error probatorio en este caso pudo haber sido de hecho, mas no de derecho, como alega el recurrente. Esta situación tampoco permite al Tribunal de Casación considerar el cargo, al menos en esta primera etapa del fallo 22.

  3. Con relación al tercer motivo, por referirse a los dos anteriores que fueron descartados, la Sala se ve precisada a descartarlo también.

  4. En cuarto lugar el casacionista alega que se apreció erradamente el testimonio de ASTRID DE LEBLANC (fs. 124-125) al considerarlo idóneo para establecer que las instrucciones para girar los fondos fueron dadas por el demandante verbalmente, a pesar de que este testigo no es idóneo por ser un testigo de referencia.

    En realidad de verdad el fallo impugnado sí tuvo en cuenta que se trataba de un testigo de referencia. El fallo reconoce que la señora LEBLANC manifestó no haber oído al señor B. cuando daba instrucciones a su jefe, el señor N.L., sobre la disponibilidad de los fondos; sin embargo, como la testigo LEBLANC declaró haber visto a BORGES en el banco el día que supuestamente se giraron las instrucciones, su testimonio fue considerado como indicio de que, efectivamente B. le había dado instrucciones verbales al jefe de la testigo, N.L., en el sentido de que dispusiera de los fondos existentes en el depósito, instrucciones que éste transmitió por escrito a ella. Para la Sala esta conclusión de la sentencia, tal como lo sostiene el recurrente, contradice el valor que el ordenamiento procesal (art. 907 del C.J.) y la doctrina le conceden al testimonio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR