Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El abogado A.M.F., apoderado judicial de AURELIO MORENO MORALES, R.A.S., J.E.B. Y OTROS en el proceso ordinario que se sigue contra CHIRIQUÍ LAND COMPANY, acude ante la Sala Primera de la Corte valiéndose del recurso extraordinario de casación y por ese medio impugna la sentencia de 20 de marzo de 1996, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, desfavorable a las pretensiones demandadas por la parte actora. El acto impugnado confirmó la sentencia de primer grado que a su vez absolvió a la parte demandada del pago de la suma de B/.400.000.00 reclamados en concepto de los daños provocados por el derrame de la sustancia química denominada "BRAVO 720", hecho atribuido al descuido y negligencia de la empresa Chiriquí Land Company.

El recurso de casación interpuesto fue admitido y habiendo ambas partes aprovechado la oportunidad de presentar los correspondientes alegatos, la Sala se encuentra en condiciones de pronunciarse finalmente para decidir la controversia.

El casacionista ha empleado dos causales de fondo y se procederá al examen de cada una de ellas conforme al orden guardado en el recurso.

PRIMERA CAUSAL.

La primera causal empleada ha sido la de infracción de las normas sustantivas de derecho por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Sucintamente nos referiremos a los motivos en los que vienen expuestos los cargos de injuricidad que se le imputan a la resolución impugnada. Para el casacionista, la sentencia no tomó en cuenta la prueba documental incorporada en autos y representada por una encuesta del Sistema Nacional de Protección Civil, un informe del Centro Regional Universitario de Chiriquí y un informe enviado al Gobernador de la Provincia, todos ellos relacionados con el derrame del fungicida Bravo 720 que produjo los daños y la contaminación de las aguas del río Chiriquí Viejo. Asimismo, se ignoraron, en su opinión, las declaraciones de varios testigos. Asegura que, de haber sido tomadas en cuenta y valoradas estas pruebas, se hubiese tenido que declarar ampliamente demostrada la culpa y la negligencia de la parte demandada y su responsabilidad civil por el incumplimiento de las normas de seguridad en lo atinente al depósito de la sustancia cuyo derrame provocó los daños que los demandantes piden les sean indemnizados.

En relación a esta primera casual se invocan como infringidas las siguientes disposiciones legales: 1) el artículo 769 del Código Judicial, por haberse ignorado totalmente los documentos que antes fueron mencionados, así como las declaraciones de los testigos J. RAMOS DE J., G.M., J.J., TEODOSIO AGUIRRE, ROOSVELT REYES ALLARD, C.S., E.A.S. y M.L.M.. 2) El artículo 821 del Código Judicial, en sus numerales 2 y 3, que le asignan calidad de documentos públicos, según el casacionista, a los que fueron ignorados por la sentencia. 3) El artículo 894 del Código Judicial consagratorio de la prueba testimonial, debido a que no se apreció el testimonio de las personas arriba mencionadas. 4) El artículo 1644 del Código Civil, aplicado desconociendo el derecho que de él emana en favor de los demandantes por motivo del daño causado por la culpa de la parte demandada, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual. 5) Los artículos 17 y 18, literal c) de la Ley 17 de 1980; el primero al omitirse su aplicación en donde se hace responsable al propietario por el daño que produzcan las sustancias contaminantes que se encuentren en las instalaciones de su propiedad; el segundo por haberse aplicado incorrectamente al ser trasladada a terceros una responsabilidad que surgió debido a la negligencia de la parte demandada, pues "de las pruebas dejadas de valorar (documentales y testimoniales) se desprenden, sin ninguna duda, que la demandada fue negligente al no mantener la seguridad que las instalaciones exigían, en donde existían sustancias capaces de producir daños como el acaecido. La responsabilidad objetiva acarrea una vigilancia que no existía en esas instalaciones".

SEGUNDA CAUSAL.

La segunda causal invocada también es de carácter probatorio: error de hecho en la apreciación e la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. El error denunciado se hace recaer en que se le dio a diversas piezas incorporadas a los autos, visibles de fojas 55 a 146 y de 318 a 423, un valor probatorio extraño que no es el que les corresponde. Todas esas pruebas surgieron al calor de la investigación de carácter penal llevada a cabo para determinar la autoría del delito cometido en las instalaciones pertenecientes a la parte demandada en donde ocurrió el derrame de la sustancia tóxica que ocasionó los daños cuyas indemnización es demandada. Se critica que al valorarse el mencionado material probatorio (emanado del Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal) ésto se hizo sin considerar que tales pruebas apuntaban solamente al esclarecimiento y comprobación del hecho punible, así como a la identificación de sus autores, sin detenerse para nada en apreciar -ya que ese no era su objeto- si la demandada mantenía el cuidado y la seguridad necesarios sobre las instalaciones y recipientes que contenían la sustancia contaminante. En ese sentido, se le endilga al Tribunal Superior haberle dado un valor probatorio del cual carecen a la vista fiscal y al auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Circuito de lo Penal, haciendo dimanar de tales actos la falta de responsabilidad de la empresa demandada en este proceso civil ordinario. Concluye el casacionista sosteniendo que, "si bien es cierto que personas no conocidas realizaron un hurto a la CHIRIQUÍ LAND COMPANY y provocaron el derrame, no es menos cierto que una valoración correcta de esa prueba documental permite concluir que esos actos vandálicos solo fueron posibles por la falta de vigilancia existente en los depósitos del fungicida".

Como normas legales infringidas se citan las siguientes: El artículo 466 del Código Judicial, pues la vista fiscal y el auto penal dictado en el proceso criminal incoado por el delito cometido en las instalaciones de la empresa demandada debieron servir para dejar establecido que el acto o acción de abrir las válvulas del depósito para provocar el derrame sólo pudo ocurrir en virtud de la falta de seguridad que existía en el lugar en donde se guardaba la sustancia contaminante. S. violado el artículo 770, del Código Judicial, en aquello de que las pruebas deben ser apreciadas por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pues el juzgador no estaba autorizado para derivar del sobreseimiento dictado en la causa penal que la Chiriquí Land Company, por esa razón, quedaba liberada de la responsabilidad civil que le pueda caber en este caso. A., al igual que en la primera causal y por las razones antes también apuntadas, infringidos los artículos 1644 del Código Civil y 17 y 18 literal c) de la Ley 21 de 1980, puesto que la descarga de la sustancia nociva que causó el daño no obedeció exclusivamente a los actos de los delincuentes que rompieron y abrieron las válvulas del recipiente en donde...

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