Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de esta Corporación de Justicia, luego de haber ordenado la corrección del recurso de casación propuesto por V.A. contra la Sentencia de 2 de agosto de 1993 dictada por el Primer Tribunal Superior en el proceso ordinario instaurado contra la COOPERATIVA DE VIVIENDA DE NUEVO CHORRILLO, R.L., lo declaró admisible en resolución de 14 de diciembre de 1993.

Posteriormente, se fijó el negocio en lista a fin de que las partes alegaran en cuanto al fondo, derecho que sólo fue ejercido por el apoderado de la parte opositora demandada, según consta de fojas 1128 a 1129.

Corresponde, por tanto, a la Sala decidir lo de lugar previas las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es en el fondo y se invoca como única causal la de "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, LA CUAL HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

La causal antes transcrita ha sido fundamentada en cinco motivos, cuyo tenor es el siguiente:

MOTIVOS:

PRIMERO: El Tribunal Superior de Justicia no apreció conforme a la sana crítica la prueba relativa al contrato de préstamo suscrito entre el demandante y el P. y Representante Legal de la parte demandada, fechada 15 de enero de 1991 (Fs. 4), porque en vez de analizar y valorar dicha prueba en su integridad, tal coo (sic) lo señalan los artículos 976 y 1132 del Código Civil, se limitó a resaltar una supuesta formalidad insubstancial, respecto al encabezamiento de dicho contrato. Si el Ad-Quem hubiera tomado en cuenta la sana crítica en la valoración de esta prueba, hubiera concluido que dicha prueba constituye y tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes.

SEGUNDO: El Primer Tribunal Superior de Justicia no apreció conforme a la Sana Crítica los testimonios rendidos por G.R. (RepresentanteL. de la Demandada) y EDMUNDO A. BELTON (Contador de la Cooperativa Fs. 79 y 91), porque en vez de analizar y valorar dicha declaración en su integridad, se limitó a resaltar una supuesta irregularidad de los Registros, que solamente provienen de los testigos de la demandada quienes son las personas que abandonaron los puestos de Directivos en la Cooperativa, dejando a la misma a suerte y esperanza de RAMEA, quién si cumplió con su función como representante legal y bajo el mandato de la Administración.

TERCERO: Igualmente el Primer Tribunal Superior de Justicia al poner su atención en un INSUBSTANCIAL error respecto a la legitimidad del acto y en cuanto a la representación del P. y Representante Legal de la Cooperativa, no analizó en su integridad ni conforme a la sana crítica la declaración de M.G. (secretaria de la Cooperativa) quien manifestó al igual que los demás testigos en modo, tiempo y lugar, que ella elaboró el Contrato de M. y que dicho dinero fue utilizado para cubrir en esa época las necesidades de la Cooperativa. Al no analizar dicha declaración conforme a las reglas de la sana crítica incurrió el Ad-quem en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó en los (sic) sustancial del pleito.

CUARTO: La Sentencia desconoce que el contrato de préstamo era para beneficio único de la Cooperativa esto es, para reparar los vehículos de transporte, servicio de agua, luz y recolección de basura como se probó en autos.

QUINTO: Debido a este error probatorio de derecho, como se ha demostrado en los motivos anteriores, el Primer Tribunal Superior de Justicia se abstuvo de aplicar las normas sustantivas de derecho civil que reconocen las disposiciones generales y eficacia de los contratos a favor de mi mandante, y cuyos requisitos legales reúne, causándole una Injusticia a mi Representado.

Se establecen como disposiciones legales infringidas, en el concepto de su infracción, los artículos 770, 904 del Código Judicial, y 1110, 1400, 1406 del Código Civil.

En el desarrollo del concepto de la infracción de las normas antes aludidas se considera, fundamentalmente, lo siguiente:

1- Artículo 770 del Código...

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