Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 1994

Ponente RAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha30 Mayo 1994
Categoríamala fe,consentimiento tácito,buena fe,arrendamiento

VISTOS:

La firma forense MORENO Y FÁBREGA ha promovido recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia dictada el 1º de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, dentro del juicio ordinario propuesto por D.D.D.. El recurso ha sufrido toda la tramitación que le es propia y sólo el recurrente presentó alegato de fondo. Corresponde ahora a la Sala dictar el fallo respectivo.

Se han presentado dos causales de fondo. Se procederá a considerar la primera de ellas, la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Se motiva la causal afirmando que se infringe la regla legal por la cual cuando existe mala fe de quien edifica en terreno ajeno y, a su vez, de quien es el dueño del terreno, los derechos de ambos son los que tendrían si hubieren procedido de buena fe. Proclama que la sentencia considera la titularidad en favor de quien edificó sobre las mejoras construidas cuando el único derecho que pudiere obtener por haber procedido de mala fe, como lo fue también el dueño de la finca, era el de exigir la indemnización por parte del dueño del terreno por haber hecho suya las mejoras.

Concluye en que se infringe la regla legal por la cual toda construcción o mejora en predio ajeno pertenece al dueño del inmueble, cuando la sentencia le reconoce la propiedad a quien edificó no a aquél.

Estos motivos los llevan a sostener la violación directa por comisión de los artículos 376 y 370 del Código Civil y por violación directa por omisión del artículo 373 de ese mismo cuerpo de leyes.

La sentencia atacada revocó la sentencia dictada en primera instancia que no accedió a las pretensiones de la parte demandante y declaró lo siguiente:

...

PRIMERO: Que las mejoras construidas y existentes sobre la finca Nº7390, inscrita al Folio 86, del Tomo 855, Sección de la Propiedad del Registro Público de la Provincia de Veraguas, ubicadas en Calle 5a. y Avenida A de la ciudad de Santiago, Provincia de Veraguas, que consisten en una casa tipo chalet, de dos cuartos, paredes de bloques repellados, techo de zinc, piso de mosaicos, ventanas de aluminio con persianas de vidrio, puertas de madera, con un área de construcción de 49.85 metros cuadrados, valorada en B/.4,500.00, son de exclusiva y única propiedad de la señora D.D.D. de C..

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Director General del Registro Público hacer la inscripción correspondiente de las mejoras sobre la finca 7390, inscrita al Folio 86, Tomo 855, Sección de la Propiedad de Veraguas, a nombre de D.D.D. de C..

TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la señora D.D.D. de C. no está obligada a seguir pagando el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que percibe, correspondiente a las mejoras existentes sobre la finca 7390 descrita anteriormente, al señor L.E.G.A.. ...

Para resolver, el tribunal de casación desea hacer una relación de este proceso.

La señora D.D.D.D.C. promovió demanda ordinaria en contra de L.E.G.A., con el propósito de lograr que se declarara que las mejoras existentes sobre la finca Nº 7390, inscrita al Folio 86, Tomo 855, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Veraguas, Registro Público, pertenece a la demandante y, como consecuencia de esa declaración se ordene en el Registro Público inscribirla a su nombre. En virtud de ello, sostiene también que se debe declarar que la demandante no debe pagar al demandado el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que percibe por las mejoras existentes sobre la citada finca 7390 y, por lo tanto, no está obligado a cumplir la orden de pago que aparece en la sentencia Nº 26 de 5 de marzo de 1985, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Veraguas y en la sentencia de 28 de junio de 1985, dictada por el entonces Tercer Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial. En los hechos de la demanda la parte actora manifiesta lo siguiente:

...

1. Según las constancias del Registro Público, la finca Nº 7390, inscrita al folio 86, tomo 855, Sección de la Propiedad, Provincia de Veraguas, sus dueños originales lo fueron CONCEPCIÓN ALVAREZ DE GARCÍA y MERCEDES MEDINA DE ECHEVERRY.

2. Así, mismo (sic) consta en el Registro Público, que CONCEPCIÓN ALVAREZ DE GARCÍA vendió su cuota parte que le pertenecía dentro de la finca Nº7390 descrita en esta demanda, al señor L.E.G.A., por medio de la Escritura Pública Nº48 del 17 de Enero de 1973, de la Notaría del Circuito de Veraguas.

3. Por su parte, la señora MERCEDES MEDINA DE ECHEVERRY en el año de 1970, como copropietaria (sic) de la finca 7390 descrita en esta demanda, construyó a sus expensas, con sus propios recursos, una casa habitación, tipo chalet, con paredes de bloque, techo de madera y zinc, piso de mosaico, ventanas de aluminios y persianas de vidrio, de un área de construida de Cincuenta y Un metros con Veintiuno Centímetros (51.21M2), por un valor de OCHO MIL BALBOAS (B./8,000.00), la cual existe en la actualidad.

4. Posteriormente, y según consta en el Registro Público, la señora MERCEDES MEDINA DE ECHEVERRY vendió su cuota parte que le pertenecía dentro de la finca 7390 en mención, a la señora D.D.D.D.C., por medio de la Escritura Pública Nº 351 de 21 de abril de 1982, de la Notaría del Circuito de H..

5. En la actualidad, según las constancias del Registro Público, los propietarios de la finca Nº7390 descrita en esta demanda, son los señores L.E.G.A. y D.D.D.D.C..

6. La señora MERCEDES MEDINA DE ECHEVERRY, vendió a la señora D.D.D.D.C., la cuota parte que le correspondía en la finca 7390 mencionada, incluyendo las mejoras construidas con sus propios recursos y existentes en la actualidad sobre la finca 7390 descrita en esta demanda.

7. En base a los hechos anteriores, se afirma y declara que las mejoras existentes en la actualidad sobre la finca 7390 en mención son de propiedad exclusiva y única de D.D.D.D.C..

8. Así, mismo (sic), se afirma y declara que D.D.D.D.C., no está obligada a pagarle el Cincuenta Por Ciento (50%) del canon de arrendamiento que percibe y ha percibido, correspondiente a las mejoras existentes de su propiedad, sobre la finca 7390 descrita en la demanda.

9. También, se afirma y declara que mi mandante no está obligada a cumplir con la orden de pago contenida en las sentencias Nº 26 de fecha 5 de marzo de 1985 dictada por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Veraguas y la Sentencia de fecha 21 de Junio de 1985, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia, en el Juicio Ordinario...

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