Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La firma I., G. & Garrido, actuando en representación de DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de mayo de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que A.B. le sigue.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que fue utilizado por sus respectivos apoderados.

De fojas 222 a 224 reposa el escrito de oposición a la admisión, presentado por el licenciado J.R.L., apoderado judicial de A.B., en el cual señala que la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba no corresponde a los motivos expuestos en el recurso, sino que una revisión permite comprobar que la redacción y exposición de los mismos hacen referencia a la causal de error de hecho en la existencia de la prueba. Además, indicó que:

AAsí mismo, es indispensable llamar la atención que el recurrente fue condenado a pagar la suma de Ocho Mil ochocientos cincuenta Balboas (B/.8,850.00) en costas, suma que no ha consignado. Por tanto, solicitamos que al no haberse consignado dicha suma por el recurrente, no sea oído en el proceso.@

Antes de entrar a considerar la procedencia del presente recurso de casación civil, debe esta Superioridad atender el señalamiento del opositor relacionado con la falta de cancelación de las costas judiciales fijadas en la suma de B/.8,850.00.

El artículo 1080 del Código Judicial establece lo siguiente:

AARTÍCULO 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida@. (El resaltado es de la Sala)

Por su parte el artículo 995 del Código Judicial establece cuándo queda ejecutoriada una resolución, tal como se cita a continuación:

AARTÍCULO 995. Las resoluciones se ejecutorían por el sólo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

...@. (El resaltado es de la Sala)

El D.J.F., en su obra AInstituciones de Derecho Civil@...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR