Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 5 de Febrero de 2002

PonenteROGELIO FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Consta en autos, a foja 697 el informe de la Secretaría de la Sala en el que se manifiesta que, pese a los repetidos esfuerzos que se hicieron para la práctica de la prueba ordenada de oficio, la misma resultó imposible, por lo que se pasa el expediente al Despacho del sustanciador para decidir. Como consecuencia de lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de reemplazo, conforme lo dispone la ley.

FALLO DE REEMPLAZO

Conforme viene señalado, mediante la resolución de 23 de agosto de 2000, ordenó la Corte la prática de oficio de la prueba de Histocompatibilidad a las partes, dada la eficacia y certeza de esta prueba de carácter científico en la determinación de la paternidad, en contraste con la dificultad que plantea determinar la paternidad de modo objetivo. Ahora que, conviene aclarar, con todo y ser una prueba eficaz la histocompatibilidad en la determinación de la paternidad, ella no constituye prueba absoluta , sino que al igual que los demás elementos de pruebas su eficacia debe apreciarse en concordancia con los otros medios de convicción existentes en el expediente. Es, pues, un medio de prueba que como cualquier otro requiere la valoración por parte del juez y en conjunto con elementos probatorios necesarios en procesos como el que se adelante en el presente caso.

Lo anterior conviene precisarlo, por razón de que en el presente proceso de filiación se solicitó y ordenó la práctica de la prueba de Histocompatibilidad desde la misma primera instancia, haciéndose imposible la comparecencia de la partes, en particular, de la demandada que pese a habérsele notificado debidamente de las distintas resoluciones en que se ordenó la práctica de la diligencia respectiva, en ninguna ocasión compareció a la práctica de la misma, según consta en autos, circunstancia que incluso el Tribunal ad-quem interpretó en la resolución impugnada como una actitud evasiva del cual se desprendían indicios en contra de la demandada. Y es que el Código Judicial, valga destacar, en su artículo 961 establece claramente que la negativa de una persona a permitir la práctica de la prueba hematológica de filiación constituye indicio en su contra, indicio que en la actualidad cobra mayor fuerza, toda vez que su práctica es obligatoria al tenor de lo que pauta el artículo 981, numeral 2° del Código Judicial.

Idéntica actitud asumió la recurrente, según consta en los informes elaborados por la Secretaría de la Sala (f. 697-698), respecto a la orden...

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