Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 9 de Julio de 2002

PonenteROGELIO A FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense RUBIO, ALVAREZ, SOLIS & ABREGO, en representación de la sociedad INVERSIONES EBBELLE, S.A., ha promovido recurso de casación, en la forma y en el fondo, contra la resolución de 12 de marzo de 2002, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en las Excepciones de Inexistencia de la Obligación, Carencia de Título Ejecutivo y la Falta de Legitimación Activa, interpuesta dentro del proceso ejecutivo incoado por el BANCO TRASATLANTICO contra INVERSIONES EBBELLE, S.A.

Sometido el expediente al reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador ordenó que se pusiera en lista por el término de seis días, para que dentro de los tres primeros días el opositor alegue sobre la admisibilidad y el resto del término para que el recurrente replique. Dicho período fue aprovechado únicamente por el opositor, tal como consta en el escrito obrante de fojas 94 a 95.

El escrito contentivo del recurso de casación, se basa en dos causales de forma y una de fondo. Se procederá al estudio de las mismas de forma separada, como así ordena el artículo 1192 del Código Judicial.

PRIMERA CAUSAL DE FORMA: APOR HABERSE OMITIDO UN TRAMITE O DILIGENCIA CONSIDERADO ESENCIAL POR LA LEY@, la misma está contemplada en la Ley.

En cuanto a los motivos tenemos que, el primero de ellos, se refiere a la excepción formulada por la recurrente en el sentido de citar al señor J.S. para que reconociera la firma y contenido de las cartas aportadas como prueba en las excepciones formuladas. En el siguiente motivo señala el recurrente que era deber del Tribunal Superior decretar la nulidad de las actuaciones y que se reasumiera el curso normal del proceso. Esto no se corresponde con el primer supuesto, sino el tercero, del artículo 1170, numeral 1 del Código Judicial.

En el último motivo (tercero) ataca a la sentencia impugnada, por no haber decretado de oficio la práctica de la prueba de reconocimiento de documentos por parte del señor J.S., considerando que la omisión de dicha diligencia produjo indefensión a la recurrente.

En la causal alegada, la Corte ha señalado lo siguiente:

APara considerar como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que refiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado otras pruebas, sin culpa del proponente@.

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