Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado F.E.C., actuando como apoderado judicial de DESARROLLO VIZCAYA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 28 de febrero de 2002 proferida por el Primer Tribunal Superior dentro del Incidente de Pago de Costas, Daños y Perjuicios propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario que J.L.L. le sigue a DESARROLLO VIZCAYA, S.A.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, término que aprovecharon los apoderados de ambas partes como consta de fojas 157 a 161 y fojas 162 a 165 .

La Sala procede al examen del recurso para determinar si se ajusta a los requisitos que contempla el artículo 1180 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se ha podido constatar que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley (arts.1163 y 1164, num 2, del C.J.); en segundo lugar, vemos que el recurso ha sido interpuesto dentro del término que establece la ley (arts. 1173 y 1174); sin embargo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 1175 ibídem., dentro del escrito de formalización del recurso, la Sala ha podido observar los defectos que a continuación se pasan a detallar.

La primera causal que se invoca, es de aquellas que consagra el artículo 1170 ídem. para la casación en la forma, específicamente uno de los supuestos que establece el numeral 11. de esta norma, la cual el recurrente expresa en los siguientes términos: APOR HABERSE OMITIDO EL TRAMITE DE APERTURA DEL PROCESO A PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTICULO 1280 DEL CÓDIGO JUDICIAL QUE ES UN TRÁMITE CONSIDERADO ESENCIAL POR LA LEY@. (Fs.144) (énfasis del casacionista).

Para esta S. resulta evidente la improcedencia de esta causal, en base al supuesto que establece el recurrente como fundamento de la misma, ya que la facultad que otorga el artículo 1280 al Tribunal de segunda instancia para practicar pruebas de oficio, no es un trámite o diligencia considerado esencial por la ley, cuya omisión cause nulidad. Por tanto, el caso que plantea la censura no configura la causal invocada, puesto que el tribunal de segundo grado no está obligado a decretar la práctica de pruebas de oficio, ó, a la aplicación de la norma citada por el recurrente. Sobre este particular en fallo de 5 de mayo de 1994 esta Sala de la Corte sostuvo lo siguiente:

A.S...

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