Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 19 de Julio de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.M.R., actuando en representación de S.E.A. de H., ha solicitado aclaración del auto proferido el 26 de junio de 2002, por la Sala Primera de la Corte, mediante el cual no admite el recurso de casación que interpuso contra la resolución de 7 de diciembre de 2001, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por el Primer Banco de Ahorros (PRIBANCO) contra S.E.A.D.H..

El apoderado judicial motivó su solicitud de la siguiente forma:

A...en el presente caso no encontramos ante una apreciación jurídica, tanto del Juez de Instancia, como del Ad quem, que es contraria a las normas de procedimiento establecidas para los procesos ejecutivos y que a nuestro criterio sí le está poniendo fin al litigio, pues en los procesos hipotecarios el auto ejecutivo se perfecciona inmediatamente después que han sido falladas las excepciones o ha transcurrido el término y no se presentan éstas.

En base a esta consideración somos del criterio que si estamos ante una resolución que pueda ser censurada por la Sala de Casación, habida cuenta de los perjuicios que puede sufrir nuestra representada.

Por otro lado tenemos que los objetivos del recurso de casación son entre otros: enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones, procurar la exacta observancia de las leyes por parte de los Tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional; por lo que, en virtud de los errores y pretermisiones atribuibles a la Resolución del Tribunal Superior, acudimos a este medio de impugnación.

Por las consideraciones anteriores, solicitamos respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Sala Primera de lo Civil que se sirvan aclarar a la luz del contenido impetrado contra la Resolución de 7 de diciembre de 2001, si el mismo procede por ser una resolución que producirá graves perjuicios a mi representada.@ (f. 66).

El artículo 999 del Código Judicial establece lo siguiente:

AArtículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro...

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