Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 1 de Noviembre de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada R.E.P., apoderada judicial de R.M., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 17 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral RAFAEL McCLEAN -VS- EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA, S. A. (ETESA).

El fin perseguido a través de la interposición del presente recurso extraordinario consiste en que el Tribunal de Casación case la sentencia recurrida, y en su lugar, condene a la empresa demandada a pagarle al demandante la indemnización solicitada.

Se trata de un proceso común de trabajo, instaurado por R.M. contra la Empresa de Transmisión Eléctrica ETESA, a fin de que sea condenada a pagarle la suma de B/.113,900.00 en concepto de indemnización, resultante de la terminación de su relación de trabajo por mutuo consentimiento conforme al artículo 169 de la Ley 6 de febrero de 1997.

El juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago presentada por la parte demandada, y absolvió a la Empresa de Transmisión Eléctrica ETESA, del reclamo laboral interpuesto por R.M.; y el Tribunal Superior de Trabajo confirmó la decisión.

El recurso extraordinario de casación laboral, en concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como fin enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin esta última circunstancia pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.

Dentro de este orden de ideas, procede el Tribunal de Casación a efectuar el análisis de los cargos que se endilgan a la sentencia de segunda instancia, toda vez que la casación se contrae sólo a examinar el fallo recurrido, bajo el prisma de los cargos formulados.

El casacionista invoca como infringidos los artículos 169 Y 170 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, a través de la cual se estableció el Marco Regulatorio de la Privatización del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE).

La Sala analizará de forma conjunta las violaciones aducidas, toda vez que mantienen un fundamento común, consistente en que el trabajador R.M. se acogió a la opción de mutuo consentimiento para terminar la relación de trabajo, y que por lo tanto, para la indemnización se le aplica la escala establecida en el artículo 170 como lo ordena el artículo 169 de la Ley 6 de 1997.

Sostiene el actor que la violación se produjo porque "... En el caso de R.M., quien se acogió a la terminación de su relación de trabajo por mutuo consentimiento, la empresa demandada ETESA no podía pagarle la indemnización, como lo hizo, con la tabla establecida en el artículo 225 del Código de Trabajo, sino con la establecida en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997, porque así lo dispone claramente el último párrafo del artículo 169 de la misma excerta. Esta norma es la que debió aplicar el Tribunal Ad-quem porque mi representado trabajaba en el IRHE estando vigente la Ley 6 de 1997; el fue transferido a ETESA el 28 de enero de 1998; y por el 21 de julio de 2000, terminó su relación laboral por mutuo consentimiento; de manera que si el Estado que mantiene el 100% de las acciones de ETESA, aún no las ha vendido, o no ha declarado su venta, R.M. quedó incluido en la prevención del párrafo antes transcrito, y le corresponde el pago de su indemnización "igual a la señalada en el artículo 170" de la Ley 6 de 1997" (Cfr. foja 4).

Frente a lo antes señalado, el Tribunal Superior de Trabajo expresó lo siguiente:" ... Esta Superioridad debe señalar que a los trabajadores de la empresa de TRANSMISION ELECTRICA son conforme a derecho la aplicación del numeral 1o. del artículo 212 del Código de Trabajo, y que en el caso específico del demandante RAFAEL McCLEAN desde el 16 de enero de 1999, fecha de la firma del nuevo contrato de trabajo al 21 de julio de 2000 no habían transcurrido dos años de servicios continuos en esa nueva relación en que previamente el 15 de enero de 1999 había terminado la relación anterior con el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION cuando el trabajador ejerció la opción de solicitar la pretensión de sus prestaciones laborales y su indemnización de acuerdo a pruebas documentales que obran en el proceso específicamente las de fojas 64 a 66 del expediente. Además, no le es aplicable la cláusula No.76 de la Convención Colectiva, referente al régimen especial de protección, ya que solo rige para las empresas de generación y de distribución eléctrica... y no a la EMPRESA DE TRANSMISION ELECTRICA que en el caso en examen es la demandada. Por lo expuesto, es que el derecho de la indemnización proveniente de la última relación de trabajo la empresa demandada en legal forma calculó dicha prestación en base al literal C del artículo 225 del Código de Trabajo ... acreditando con la prueba documental visible a fojas 5 y 6 y...

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