Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Febrero de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R.M., en representación de R.D., ha solicitado aclaración de la Resolución de 7 de enero de 1998, por medio de la cual este Tribunal rechaza de plano el recurso de Casación Laboral interpuesto contra la Resolución de 16 de diciembre de 1997, dictada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dentro del proceso laboral: R.D.- vs- CORPORACIÓN PANAMEÑA DE RADIODIFUSIÓN, S.A.

La referida solicitud ha sido formulada en los siguientes términos:

"PRIMERA ACLARACIÓN: La parte Resolutiva de la Resolución Rechaza de Plano el Recurso presentado al considerar que el artículo 925 del Código de Trabajo solo permite el recurso de casación contra Resoluciones dictadas por el o los Tribunales Superiores de Trabajo; pero al transcribir el citado artículo 925, le cambian el contenido del numeral 2 de dicho artículo, que señala que la materia de Fuero Sindical es susceptible de Recurso de Casación; aclare el Tribunal entonces si dicho numeral fue modificado o se trata de un error al transcribirlo y;

SEGUNDA ACLARACIÓN: Si el fundamento del Rechazo es el contenido del artículo 925, quien conoce en casación la materia de Fuero Sindical establecida en el numeral 2 de dicho artículo, toda vez que la Ley 44 de agosto de 1995, transfirió la competencia y jurisdicción de esta materia a la Dirección General de Trabajo, en primera Instancia y en segunda Instancia al Ministro de Trabajo; por lo que se modifica dicho artículo.

TERCERA ACLARACIÓN: Es menester que se aclare conforme a la modificación del artículo 978 del Código de Trabajo, que a su vez afecta todo el contenido del artículo 925 de la misma excerta legal, si los procesos contemplados en los artículos 978 y 979, no son susceptible de Casación al transferirse por Ley la competencia de los mismos a la esfera Administrativa, en tanto que esta materia no es de carácter Administrativa, sino que se le ha dado por Ley a un ente Administrativo funciones jurisdiccionales; aclárese pues, si el Recurso extraordinario que cabe se rige por el tipo de proceso como lo señala el artículo 925 ó por el de el Tribunal competente como lo señala el artículo 978 y 979 o el de Casación o el de Plena jurisdicción".

De conformidad con el artículo 986 del Código Judicial, la sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero puede reformarse, modificarse o aclararse de oficio, en cuanto a frutos, intereses, daños perjuicios y costas. También procede...

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