Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Abril de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.G.A. en nombre y representación de A.A.S.G. ha propuesto recurso de casación laboral contra la Resolución de 13 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, en razón que considera que se ha quebrantado lo dispuesto en los artículos 41, 52, 62, 63, 64, y 65 del Código de Trabajo; artículo Primero de Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971.

Del recurso se le corrió traslado a la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma no hizo uso de su derecho de oposición a este medio de impugnación extraordinario.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

La génesis de este recurso de casación descansa en un proceso ordinario en reclamo de prestaciones laborales en concepto de salarios dejados de pagar, vacaciones vencidas, décimo tercer mes, domingos trabajados y no pagados, días de descanso semanal laborados.

Frente a los hechos de esta acción laboral, el Juez Tercero de Trabajo de la Tercera Sección, por medio de la Sentencia Nº5 de 22 de mayo de 2000, resolvió la controversia reconociendo la excepción de inexistencia de la obligación de pago de prestaciones y derechos invocada por J.B.B.C..

Disconforme el actor con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la Sentencia de 13 de septiembre de 2000 por medio de la cual reformó parcialmente la decisión del Juez a-quo considerando lo siguiente:

Si bien no existe un documento en el que conste la existencia de una sociedad comercial entre las partes, tampoco existen en la situación planteada por el demandante las condiciones propias de una relación laboral, en primer lugar, porque no se dan ni la subordinación jurídica ni la dependencia económica entre las partes, y en segundo lugar porque el propio demandante cobraba el servicio prestado directamente al cliente y luego le daba al dueño del local la proporción que le correspondía.

Así es, tal como lo ha declarado la mayoría de los testigos que concurrieron a brindar información sobre las condiciones en que trabajan los llanteros, por ello coincidimos con la apreciación que ha hecho el Juez de la primera instancia, sin embargo consideramos, que más que declarar probada la excepción de inexistencia de la Relación laboral, que como excepción no existe ella misma, lo que procedía era absolver al demandado de los reclamos formulados.

Este discernimiento jurídico, ha sido señalado como ilegal por parte del demandante, por medio de su procurador judicial, al considerar que el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial quebrantó el mandato contenido en los artículos 62, 63, 64, 65, 41 y 52 del Código de Trabajo; artículo Primero de Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971, supuesto éste que lo condujo a proponer la presente casación.

Encontrándose el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a resolver lo pertinente.

DECISION DE LA SALA

La primera norma que estima conculcada el casacionista es el artículo 62 del Código de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario"

El argumento esgrimido por el demandante en relación al concepto de la violación consiste en que en la sentencia recurrida se afirma que no existe un documento en el que conste una Sociedad Comercial entre las partes, por lo que debe concluirse que entre A.A.S.G. y J.B.C. lo que se verificó fue una relación laboral.

Frente a los planteamientos esbozados por el actor, es importante iniciar nuestro análisis con lo relacionado a la existencia o no de la relación de trabajo, lo cual constituye el punto central...

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