Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Agosto de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.H. actuando en nombre y representación de G.S.T., G.S.M. y P.M. de S., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 23 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro de la controversia común de trabajo promovida por los señores Ernesto Guerra Jordán, L.A.S. y M.A.S., para el reclamo de prestaciones derivadas de la relación de trabajo por monto de B/.19,078.78, según libelo de demanda, más los intereses, costas y gastos (foja 2 del expediente principal).

La Sala ha revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario y observa que cumple con los requisitos mínimos que establece el Código Laboral en sus artículos 925, 926 y 927. Dentro del término legal previsto por el artículo 927 no fue presentado escrito de oposición al recurso.

Mediante la sentencia del Tribunal de segunda instancia fue confirmada la decisión de Juzgado Segundo de Trabajo de la Tercera Sección, que condenó al señor G.S.T. a pagar a los trabajadores E.G.J., L.A.S. y M.A.S. la suma de B/.11,926.25, en concepto de vacaciones vencidas, décimo tercer mes no pagados y prima de antigüedad y se absolvió a los señores G.S.M. y P.M. de S., porque respecto a estas dos personas no fue probada la relación de trabajo con los demandantes (foja 100).

Afirma el recurrente que la sentencia de 23 de mayo de 2002 viola los artículos 62, 66 y 69 del Código de Trabajo.

La primera de estas disposiciones prevé el concepto de contrato individual de trabajo con prescindencia de su denominación, como el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.

También establece qué debe entenderse por relación de trabajo cualquiera sea el acto que le dé origen, como la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica; ambas figuras, el contrato y la relación de trabajo, producen los mismos efectos, y la existencia de esta última determina la obligación de pagar el salario.

Para el casacionista, el fallo recurrido ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, y afirma que este artículo fue infringido en la parte referente a la relación de trabajo ya que la sentencia de 23 de mayo de 2002 consideró que existió vínculo laboral entre los trabajadores demandantes y G.S.T. con base en los testimonios de M.D.M., R.P.A., M.C. y E.Q. obviando los documentos y testimonios presentados por la parte demandada. Agrega que según los testimonios que aportó los trabajadores laboraban para otras personas naturales y jurídicas en Barú, Provincia de Chiriquí, lo que reposa en el expediente, mas no fue tomado en cuenta por el Ad-quem.

Consecuentemente, asegura que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas que aportó se...

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