Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Julio de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.J.C., en representación de ALBINIO ARCIA DE LEÓN ha interpuesto Recurso de Casación Laboral contra la sentencia de 23 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Laboral: ALBINIO ARCIA DE LEÓN Vs CAPAT, S.A. y/oM.C.M..

Mediante el presente recurso se impugna una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo en un conflicto individual cuya cuantía es de trece mil novecientos treinta y cinco balboas con setenta y seis centavos (B/.13,935.76), por lo que el recurso, a tenor del artículo 925 del Código de Trabajo, es procedente. En relación a las formalidades técnicas mínimas que deben reunir estos recursos, el artículo 926 del texto legal citado previamente preceptúa que sólo producirán su inadmisibilidad los defectos u omisiones que hagan totalmente imposible el conocimiento de la cuestión controvertida. En el caso sub-júdice se advierte que a pesar de que el recurso adolece de ciertos defectos los mismos no son de tal gravedad como para que la Corte deba inhibirse de entrar a conocer el fondo de la cuestión controvertida. Así las cosas, la Sala pasa a examinar los cargos de ilegalidad que se formulan a la sentencia impugnada.

El negocio laboral dentro del cual se origina el recurso que nos ocupa, se origina en un proceso instaurado en el Juzgado de Trabajo de la Quinta Sección, mediante el cual el señor ALBINIO ARCIA DE LEÓN, solicitó indemnización por despido indirecto o renuncia con causa justificada, por la suma arriba mencionada en concepto de saldo a prima de antigüedad, suma no percibida como consecuencia de la alteración de la relación de trabajo, y la correspondiente indemnización.

Por tanto el presente recurso tiene por finalidad que la Sala Tercera de la Corte, mediante resolución motivada case totalmente la sentencia, fechada veintitrés de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, y en su lugar se revoque la sentencia Nº 12 de 25 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo de la Quinta Sección, con sede en Changuinola, mediante la cual se resolvió que la renuncia presentada por el señor ALBINIO ARCIA, no era justificada.

La pretensión solicitada fue negada por el juez de primera instancia, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo en sentencia de 23 de mayo de 1996 al señalar que:

"Este Tribunal coincide con el juez a quo de que en el presente caso no se ha comprobado fehacientemente y con certeza de que se hubiera dado una alteración de las condiciones de trabajo como razón válida para presentar una renuncia con causa justificada y derecho a pago de indemnización como si fuera despido injustificado. Se ha podido determinar, incluso en la copia del Reglamento Interno de Trabajo que aparece junto a la convención colectiva de trabajo presentada como prueba, que la Finca El Rosario es propiedad de un conjunto de sociedades, a saber Macar, S.A.; C., S.A., Nemo y Compañía, S. A.".

El casacionista sustenta su pretensión aduciendo que la sentencia impugnada resulta violatoria de los artículos 159, 197, y 8, del Código de Trabajo.

De acuerdo al artículo 927 del Código de Trabajo, se emplazó a la parte demandada para que hiciera valer sus objeciones frente al recurso propuesto, sin que en el término de ley hubiese comparecido al proceso.

Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver el presente recurso.

La primera norma que se estima conculcada es el artículo 159 del Código de Trabajo, que es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 159: El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia aún mediante el consentimiento del trabajador".

La infracción es sustentada por el recurrente en los siguiente términos:

"ALBINIO ARCIA DE LEÓN comunicó a la Empresa en el año de Mil Novecientos Noventa (1990), la dolencia que venía sufriendo y que le impedía la realización de determinadas labores, lo que fue utilizado por la Empresa para colocarlo en labores que iban en desmedro de su salud, además de reducirle el Salario que venía devengando desde el día Ocho (8) de noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1975), como obrero de una empacadora y con un salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BALBOAS (B/.468.00) mensuales; CIENTO DIECISIETE BALBOAS semanales, y DIECINUEVE BALBOAS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (B/.19.50) diarios".

En consecuencia de lo anterior también se ha infringido el artículo 197 del Código de Trabajo ...". (Énfasis nuestro).

El precitado artículo 197 señala que:

"ARTÍCULO 197: Las condiciones del Contrato de Trabajo solamente podrán ser modificadas:

  1. Por la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en éste Código; y

  2. Por el mutuo Consentimiento. En estos...

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