Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Diciembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense P.A. &C., actuando en representación de V.C.D.M., ha presentado ante esta Sala Tercera recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral entablado por la demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, S. A. (INTEL, S. A.).

Se trata de un proceso de trabajo en el cual la parte demandante ha pedido al instituto arriba mencionado el pago de B/.10,146.00 en concepto de ajuste de salario, vacaciones, décimo tercer mes, bonificaciones y evaluaciones.

Señala el demandante que mediante el Resuelto Nº 425-93 de 9 de diciembre de 1993 se le ascendió a la posición de Divisionaria de Licitaciones Públicas y Concurso de Precios, cuyo salario está señalado en B/.870.00, sin embargo, alega que a pesar de haber ejercido el cargo desde diciembre de 1993 el resuelto no ha surtido sus efectos en cuanto a grado y salario.

La juzgadora de primera instancia consideró que no le asistía razón a la parte demandante en lo relativo a la disminución o alteración de las condiciones de trabajo pero condenó al INTEL, S.A. al pago de dos mil quinientos cincuenta y siete balboas con un centésimo en concepto de diferencia salarial, vacaciones y décimo tercer mes proporcional correspondientes, más el recargo e intereses de ley. El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial confirmó la sentencia Nº 39 de 30 de septiembre de 1997 del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección en el proceso laboral instaurado por V.C. DE MORALES vs INTEL, S.A.

El recurrente considera que la sentencia de segunda instancia ha infringido los artículos 197 y 145 del Código de Trabajo. También se señala infringido el numeral 7 del artículo 1155 del Código Judicial en concordancia con el literal b) de la misma excerta legal, normas que a todas luces no son suceptibles de ser alegadas como infringidas en un proceso laboral por lo cual la Sala se abstiene de su conocimiento. Las normas laborales que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

"ARTICULO 197: Las condiciones del contrato de trabajo solamente podrán ser modificadas:

  1. Por la convención colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código; y

  2. Por el mutuo consentimiento.

En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o...

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