Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Junio de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.T.L. en nombre y representación de REYNALDO QUINTERO ha interpuesto recurso de casación laboral en contra de la Sentencia de 7 de marzo de 1995, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral REYNALDO QUINTERO -vs- RICARDO PÉREZ y/o DÍNAMOS CORPORATION, S. A.

El casacionista señala que el Tribunal Superior de Trabajo ha violado las siguientes disposiciones: artículos 140, 159, y 768 del Código de Trabajo.

El presente caso tiene sus inicios en el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección en la que el trabajador REYNALDO QUINTERO reclamaba comisiones no pagadas. El juzgador de la primera instancia mediante Sentencia Nº 15 de 22 de junio de 1994 condenó a la empresa RICARDO PÉREZ y/o DÍNAMOS CORPORATION, S.A., al pago de la suma de diez mil quinientos seis balboas con treinta centésimos (B/.10,506.30) en concepto de diferencia del uno por ciento (1%), correspondiente a la comisión devengada en el período de tiempo que va de octubre de 1988 al 18 de septiembre de 1989.

La empresa no conforme con esta decisión apeló de la misma ante el Tribunal Superior de Trabajo. El Tribunal que conoció de la alzada, resolvió mediante Sentencia de 7 de marzo de 1995 revocar la decisión de primera instancia. El argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Trabajo descansa básicamente en los siguientes términos:

"Pero analizando el dictamen del perito CORELLA, vemos que comparativamente, entre los dos sistemas de pago, efectuados desde 1986 hasta 1988, el sistema de sumas fijas arroja una diferencia, a favor del trabajador de B/.771.25 (fs. 140), aunque a foja 131, in fine, se establece que la diferencia, a favor del trabajador, es de B/.1,491.50, diferencia que, admite, no pudo precisar el porque. Por tanto no vemos por que, en el período comprendido desde 1988 hasta la terminación del contrato deba ser diferente. Y si en este período la empresa pagó, según el propio demandante, con sumas fijas, entonces pagó de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y la convención colectiva. Por lo que concluye, pagó de acuerdo a lo estipulado y no hay derecho a diferencia, si existiera y por ende debió negarse la pretensión".

Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a resolver la presente controversia.

La primera norma que se estima conculcada es el artículo 140 del Código de Trabajo que dice:

"Artículo 140. Salario es la retribución que el empleador debe pagar...

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