Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Febrero de 1995

Fecha13 Febrero 1995

VISTOS:

El Licenciado LEONARDO PINEDA PALMA en representación de LIBERIO RULOW, ha interpuesto recurso de casación laboral contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso laboral incoado por L.R. -vs- NUEVOS HOTELES DE PANAMÁ, S.A., HOTEL MARRIOTT CEASAR PARK y JOSÉ FERNÁNDEZ.

El casacionista señala que el Tribunal Superior de Trabajo ha violado las siguientes normas: artículo 89, 90, y 63 del Código de Trabajo.

Del recurso sub-júdice se le corrió traslado a la contraparte de acuerdo al artículo 927 del Código de Trabajo, y la contraparte no ejerció el derecho establecido en la ley.

El presente caso tiene sus inicios en el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección en donde el señor L.R. interpuso demanda laboral contra NUEVOS HOTELES DE PANAMÁ, S.A., HOTEL MARRIOTT CEASAR PARK y J.F.,para que de manera solidaria se le cancelara la suma de cuatro mil ciento ochenta y nueve balboas con noventa y tres centésimos (B/.4,189.93), en concepto de vacaciones y décimo tercer mes vencidos y proporcionales, más intereses y recargos, costas y gastos. El juzgador de primera instancia, mediante Sentencia Nº 18 de 7 de junio de 1994, absolvió a las empresas demandadas, más condenó al pago de los derechos, reclamados por el trabajador, a el señor J.A.F.G. como el empleador y único responsable de la cancelación de dichas sumas.

Posteriormente tanto la parte demandante, como el demandado interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Trabajo. Este Tribunal colegiado confirmó la decisión del juez de primera instancia, fundamentándose en lo siguiente:

  1. Que no existe ninguna duda en cuanto a que el señor J.A.F.G. es responsable de las prestaciones del trabajador demandante.

  2. Que la alegada responsabilidad solidaria entre NUEVOS HOTELES DE PANAMÁ, S.A., HOTEL MARRIOTT CEASAR PARK y J.A.F.G., la misma no opera en razón de que existe constancia dentro del expediente que demuestran que las sociedades antes descritas y el señor F.G. celebraron un contrato de arrendamiento de servicios profesionales para la recolección y disposición final de la basura del hotel.

  3. Que el aludido servicio no se prestaba de manera exclusiva a los hoteles antes mencionados, sino por el contrario el señor FERNÁNDEZ celebró el mismo contrato con otras empresas de la localidad.

Encontrándose el proceso en este estado los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver la presente controversia.

Las...

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