Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Enero de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución15 de Enero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.A. actuando en representación de R.A.G., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo el 16 de febrero de 1990, proferida dentro del proceso laboral entablado por J.M. Inc. contra el señor R.A.G.. En el recurso se pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia y que no autorice a la empresa demandante a despedir al trabajador demandado.

Alega la parte recurrente que la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo ha violado los artículos 213 literal a) numerales 5 y 10; y 806 del Código de Trabajo.

La firma de abogados A., F., R. y A., apoderados judiciales especiales de la empresa demandante, alegan que el trabajador ya no labora en ésta, pero no existe prueba alguna en el expediente que acredite este hecho, razón por la cual la Sala pasa a resolver el fondo de esta controversia.

La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse recientemente en un caso cuyas circunstancias son iguales a las aquí planteadas. En efecto, en la sentencia de 10 de enero de 1991 expedida dentro del proceso laboral promovido por J.M. Inc. contra N.M. la Sala señaló lo siguiente:

"La parte recurrente alega que la sentencia por ella impugnada ha violado el artículo 213 literal A), numeral 10 del Código de Trabajo. Según dicha parte, la violación se produce porque "la simple desobediencia no es causal de despido" ya que la demandada labora en el área industrial de costura de la empresa y se negó a desempeñar labores dentro del departamento de limpieza de prendas de vestir. Además sostiene la recurrente que la desobediencia no le causó perjuicios a la empresa demandada.

La situación que se produjo en la empresa consiste en que el 95% de las trabajadoras acordaron laborar el día sábado 21 de abril de 1990, a fin de que se les diera libre el lunes 30 de abril del mismo año. Un grupo de (26) trabajadoras y un (1) trabajador, que representaban aproximadamente el 5% de los trabajadores, no estuvieron de acuerdo con esa modificación y, por ello, la empresa abrió sus puertas el lunes 30 de abril para que este grupo minoritario prestara sus servicios como era el deseo de estos trabajadores. En esas circunstancias es evidente que la empresa no podía funcionar normalmente ya que el 95% de su fuerza laboral estaba libre y es obvio que la demandada, quien labora en la línea de producción, muy bien podía efectuar las otras labores conexas o complementarias que le fueron...

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