Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Mayo de 1997
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Licenciado M.D.R.
ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el
Tribunal Superior de Trabajo el 20 de noviembre de 1996, dentro del proceso
laboral promovido por Inmobiliaria Pacific Hill, S. A. contra YERICSA MELÉNDEZ.
En el recurso se solicita que la Sala Tercera case la sentencia de segunda
instancia, que declaren probada la excepción de prescripción de la acción y
que, en consecuencia, nieguen la autorización solicitada por la empresa
Inmobiliaria Pacific Hill, S.A. para despedir a la trabajadora YERICSA
MELÉNDEZ.
Se trata de un proceso laboral
mediante el cual la empresa demandante pretende obtener autorización judicial
para despedir a la trabajadora demandada, quien goza de fuero de maternidad.
El Juez Segundo de Trabajo de la
Primera Sección autorizó a la empresa INMOBILIARIA PACIFIC HILL, S.A. para
despedir a la trabajadora demandada por considerar que se había acreditado la
conducta de la trabajadora consistente en faltas de probidad u honradez en
perjuicio de dicha empresa.
Por su parte el Tribunal Superior de
Trabajo confirmó el fallo de primera instancia por estimar que el mismo se
ajustaba al derecho y se fundamentaba en las pruebas aportadas al proceso.
La Sala pasa a examinar los cargos
que se formulan a la sentencia de segunda instancia.
El recurrente sostiene que la
sentencia por él impugnada ha infringido el artículo 12 del Código de Trabajo.
La violación de dicha norma, a juicio del recurrente, se ha dado en el concepto
de interpretación errónea.
La infracción se ha producido, según
la parte demandante, porque el Tribunal Superior de Trabajo interpreta el
numeral 6 del artículo 12 del Código de Trabajo en el sentido de que el plazo
de prescripción de la acción para solicitar autorización de despido comienza a
correr cuando el empleador ha comprobado en forma fehaciente la participación
del trabajador en los mismos, al señalar en su fallo que "no es sino hasta
el 22 de mayo que se puede establecer en forma concreta la participación de la
demandada señora Y.M., en la comisión de los hechos señalados por
la empresa". A juicio del demandante, el numeral 6 del artículo 12
comentado lo que exige es que la empresa tenga conocimiento del hecho, es
decir, que la empresa conozca que se ha ejecutado dentro de la esfera laboral
un acto ilícito por parte de algún trabajador y que se pueda establecer que
empleados son autores o partícipes del mismo, lo cual a su juicio no debe
confundirse con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba