Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R.M., en nombre y

representación de LOICIBER DE PERALTA,

ha interpuesto Recurso de Casación Laboral contra la Resolución de 6 de marzo

de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso

laboral: LOICIBER DE PERALTA

-vs- MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES

MACGRAFIX, S.A. ya que considera que dicho Tribunal ha violado los

artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.

Del recurso de casación se le corrió

traslado a la parte opositora, tal como lo preceptúa el artículo 927 ibídem,

mediante Edicto Nº 335 de 21 de marzo de 1997, sin que las empresas demandadas

utilizaran el término para hacer valer sus derechos.

ANTECEDENTES

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Este recurso tiene sus inicios, en

un proceso de reintegro por fuero de maternidad, interpuesto por LOICIBER DE PERALTA contra las

empresas MACGRAFIX, S. A. e IMPRESIONES MACGRAFIX, S.A., en el

Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección.

El Juzgado de Primera Instancia

resolvió por medio del Auto Nº 89 de 26 de marzo de 1996 el reintegro de la

referida trabajadora, con el correspondiente pago de salarios caídos.

Las empresas mediante apoderado, le

señalaron a la Juez a-quo de que la trabajadora podía presentarse el 11 de

abril de 1996 a las instalaciones de las mismas para reintegrarla a sus

labores. El 7 de mayo del mismo año, la señora LOICIBER DE P. se apersonó al Tribunal para manifestar que

mantenía su determinación de no reintegrarse a su puesto de trabajo, dado que

los dueños de las empresas le manifestaron que a pesar del reintegro, no la

querían en esas instalaciones.

Posteriormente, el Auto Nº 89 de 26

de marzo de 1996, fue ejecutado mediante Auto Nº 144 de 7 de junio del mismo

año, tal como consta a foja 40 del expediente.

La parte actora, en tiempo ulterior

presentó escrito de adición del Auto 144, para que se incluyera salarios hasta

la emisión del mismo y los recargos e intereses previstos en los artículos 169

y 170 del Código de Trabajo, más las costas de ejecución.

Una vez más, el J. a-quo profiere

el Auto Nº 20 de 30 de julio de 1996, y adiciona el Auto Nº 144 de 7 de junio

de 1996, en el sentido de que ordenaba a las demandadas que pagaran la suma de

B/.544.84 a la parte actora, y esta suma incluía salarios caídos desde 18 de

marzo a 10 de abril de 1996, el recargo establecido en el artículo 170, costas

judiciales y costas de ejecución. Además indicó el referido juez que en lo

concerniente a los intereses legales a calcular previstos en el artículo 169

ibídem, los mismos no procedían pues ellos deben causarse anualmente y en ese

momento en que se dictó el Auto no había transcurrido un año.

La parte demandante mostró

disconformidad con lo decidido por el Juez Segundo de Trabajo de la Primera

Sección por lo que interpuso recurso de apelación contra el Auto Nº 201 de 30

de julio de 1996 ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda

Instancia al conocer de la alzada profirió el Auto de 6 de marzo de 1997, por

medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgador de Primera

Instancia.

El argumento esgrimido por el

Tribunal ad-quem es el siguiente:

"...

este Tribunal al analizar la decisión proferida por el Juez a quo, encuentra

que en la misma se analizan correctamente los aspectos que producen la

disconformidad de la parte actora, pues como se observa a fojas 53 del

expediente, en el Auto Nº 201 de 31 de Julio de 1996, se ordena la liquidación

de los salarios caídos como corresponde, los recargos que impone el artículo

170 del Código de Trabajo, las costas judiciales que establece el artículo 890

del Código de Trabajo y las costas de ejecución que se fijaron en el 20%.

En cuanto

al pago de los intereses que reclama el recurrente es acertado el criterio del

J. primario cuando en su fallo expresa:

`Con

relación a la aplicación de los intereses legales establecidos por el artículo

169 del Código Laboral...

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