Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado E.R.M., en nombre y
representación de LOICIBER DE PERALTA,
ha interpuesto Recurso de Casación Laboral contra la Resolución de 6 de marzo
de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso
laboral: LOICIBER DE PERALTA
-vs- MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES
MACGRAFIX, S.A. ya que considera que dicho Tribunal ha violado los
artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.
Del recurso de casación se le corrió
traslado a la parte opositora, tal como lo preceptúa el artículo 927 ibídem,
mediante Edicto Nº 335 de 21 de marzo de 1997, sin que las empresas demandadas
utilizaran el término para hacer valer sus derechos.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este recurso tiene sus inicios, en
un proceso de reintegro por fuero de maternidad, interpuesto por LOICIBER DE PERALTA contra las
empresas MACGRAFIX, S. A. e IMPRESIONES MACGRAFIX, S.A., en el
Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección.
El Juzgado de Primera Instancia
resolvió por medio del Auto Nº 89 de 26 de marzo de 1996 el reintegro de la
referida trabajadora, con el correspondiente pago de salarios caídos.
Las empresas mediante apoderado, le
señalaron a la Juez a-quo de que la trabajadora podía presentarse el 11 de
abril de 1996 a las instalaciones de las mismas para reintegrarla a sus
labores. El 7 de mayo del mismo año, la señora LOICIBER DE P. se apersonó al Tribunal para manifestar que
mantenía su determinación de no reintegrarse a su puesto de trabajo, dado que
los dueños de las empresas le manifestaron que a pesar del reintegro, no la
querían en esas instalaciones.
Posteriormente, el Auto Nº 89 de 26
de marzo de 1996, fue ejecutado mediante Auto Nº 144 de 7 de junio del mismo
año, tal como consta a foja 40 del expediente.
La parte actora, en tiempo ulterior
presentó escrito de adición del Auto 144, para que se incluyera salarios hasta
la emisión del mismo y los recargos e intereses previstos en los artículos 169
y 170 del Código de Trabajo, más las costas de ejecución.
Una vez más, el J. a-quo profiere
el Auto Nº 20 de 30 de julio de 1996, y adiciona el Auto Nº 144 de 7 de junio
de 1996, en el sentido de que ordenaba a las demandadas que pagaran la suma de
B/.544.84 a la parte actora, y esta suma incluía salarios caídos desde 18 de
marzo a 10 de abril de 1996, el recargo establecido en el artículo 170, costas
judiciales y costas de ejecución. Además indicó el referido juez que en lo
concerniente a los intereses legales a calcular previstos en el artículo 169
ibídem, los mismos no procedían pues ellos deben causarse anualmente y en ese
momento en que se dictó el Auto no había transcurrido un año.
La parte demandante mostró
disconformidad con lo decidido por el Juez Segundo de Trabajo de la Primera
Sección por lo que interpuso recurso de apelación contra el Auto Nº 201 de 30
de julio de 1996 ante el Tribunal Superior de Trabajo.
DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO
El Tribunal Colegiado de Segunda
Instancia al conocer de la alzada profirió el Auto de 6 de marzo de 1997, por
medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgador de Primera
Instancia.
El argumento esgrimido por el
Tribunal ad-quem es el siguiente:
"...
este Tribunal al analizar la decisión proferida por el Juez a quo, encuentra
que en la misma se analizan correctamente los aspectos que producen la
disconformidad de la parte actora, pues como se observa a fojas 53 del
expediente, en el Auto Nº 201 de 31 de Julio de 1996, se ordena la liquidación
de los salarios caídos como corresponde, los recargos que impone el artículo
170 del Código de Trabajo, las costas judiciales que establece el artículo 890
del Código de Trabajo y las costas de ejecución que se fijaron en el 20%.
En cuanto
al pago de los intereses que reclama el recurrente es acertado el criterio del
J. primario cuando en su fallo expresa:
`Con
relación a la aplicación de los intereses legales establecidos por el artículo
169 del Código Laboral...
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