Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R.M., en nombre y

representación de LOICIBER DE PERALTA,

ha interpuesto Recurso de Casación Laboral contra la Resolución de 6 de marzo

de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso

laboral: LOICIBER DE PERALTA

-vs- MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES

MACGRAFIX, S.A. ya que considera que dicho Tribunal ha violado los

artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.

Del recurso de casación se le corrió

traslado a la parte opositora, tal como lo preceptúa el artículo 927 ibídem,

mediante Edicto Nº 335 de 21 de marzo de 1997, sin que las empresas demandadas

utilizaran el término para hacer valer sus derechos.

ANTECEDENTES

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Este recurso tiene sus inicios, en

un proceso de reintegro por fuero de maternidad, interpuesto por LOICIBER DE PERALTA contra las

empresas MACGRAFIX, S. A. e IMPRESIONES MACGRAFIX, S.A., en el

Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección.

El Juzgado de Primera Instancia

resolvió por medio del Auto Nº 89 de 26 de marzo de 1996 el reintegro de la

referida trabajadora, con el correspondiente pago de salarios caídos.

Las empresas mediante apoderado, le

señalaron a la Juez a-quo de que la trabajadora podía presentarse el 11 de

abril de 1996 a las instalaciones de las mismas para reintegrarla a sus

labores. El 7 de mayo del mismo año, la señora LOICIBER DE P. se apersonó al Tribunal para manifestar que

mantenía su determinación de no reintegrarse a su puesto de trabajo, dado que

los dueños de las empresas le manifestaron que a pesar del reintegro, no la

querían en esas instalaciones.

Posteriormente, el Auto Nº 89 de 26

de marzo de 1996, fue ejecutado mediante Auto Nº 144 de 7 de junio del mismo

año, tal como consta a foja 40 del expediente.

La parte actora, en tiempo ulterior

presentó escrito de adición del Auto 144, para que se incluyera salarios hasta

la emisión del mismo y los recargos e intereses previstos en los artículos 169

y 170 del Código de Trabajo, más las costas de ejecución.

Una vez más, el J. a-quo profiere

el Auto Nº 20 de 30 de julio de 1996, y adiciona el Auto Nº 144 de 7 de junio

de 1996, en el sentido de que ordenaba a las demandadas que pagaran la suma de

B/.544.84 a la parte actora, y esta suma incluía salarios caídos desde 18 de

marzo a 10 de abril de 1996, el recargo establecido en el artículo 170, costas

judiciales y costas de ejecución. Además indicó el referido juez que en lo

concerniente a los intereses legales a calcular previstos en el artículo 169

ibídem, los mismos no procedían pues ellos deben causarse anualmente y en ese

momento en que se dictó el Auto no había transcurrido un año.

La parte demandante mostró

disconformidad con lo decidido por el Juez Segundo de Trabajo de la Primera

Sección por lo que interpuso recurso de apelación contra el Auto Nº 201 de 30

de julio de 1996 ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda

Instancia al conocer de la alzada profirió el Auto de 6 de marzo de 1997, por

medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgador de Primera

Instancia.

El argumento esgrimido por el

Tribunal ad-quem es el siguiente:

"...

este Tribunal al analizar la decisión proferida por el Juez a quo, encuentra

que en la misma se analizan correctamente los aspectos que producen la

disconformidad de la parte actora, pues como se observa a fojas 53 del

expediente, en el Auto Nº 201 de 31 de Julio de 1996, se ordena la liquidación

de los salarios caídos como corresponde, los recargos que impone el artículo

170 del Código de Trabajo, las costas judiciales que establece el artículo 890

del Código de Trabajo y las costas de ejecución que se fijaron en el 20%.

En cuanto

al pago de los intereses que reclama el recurrente es acertado el criterio del

J. primario cuando en su fallo expresa:

`Con

relación a la aplicación de los intereses legales establecidos por el artículo

169 del Código Laboral, se le advierte al petente que estos no se aplican en

este caso, ya que se causan anualmente a partir de que fuesen exigibles, y en

este proceso lo son desde el momento de su reconocimiento que se hace ahora en

su ejecución, y no ha transcurrido a la fecha, el año de que trata el citado

artículo 169´.

De lo

transcrito, se tiene que el J. a quo esta en lo cierto, ya que es el criterio

de interpretación sentado por los Tribunales de Trabajo y sostenido por este

Tribunal de Segunda Instancia, que no tiene otras observaciones que formular en

el presente caso".

Frente al criterio externado por el

Tribunal Superior de Trabajo, el actor presentó recurso de casación.

Encontrándose el proceso en este

estado, los Magistrados que integran la Sala entran a resolver lo pertinente:

DECISIÓN

DE LA SALA TERCERA

El recurrente sostiene que el

Tribunal Superior de Trabajo, al proferir el Auto de 6 de marzo de 1997, violó

las siguientes normas: artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.

La primera norma que se considera

violentada es el artículo 169 ibídem que dice:

"Artículo

169. En todo caso de mora o falta de pago de salarios, vacaciones, prestaciones

e indemnizaciones establecidas en este Código a favor del trabajador, causarán

intereses a la tasa de diez por ciento anual, desde el momento en que sea exigible

la obligación".

El afectado manifiesta que la norma

transcrita ha sido vulnerada, toda vez que la disposición señala que la tasa de

interés del diez por ciento anual se causa en todo caso de mora o falta de

pago, desde el momento en que sea exigible la obligación. Que la resolución

recurrida afirma que la obligación es exigible a partir de la fecha en que se

ejecutoría la sentencia que reconoce el derecho solicitado por el trabajador y

no a partir de la fecha en que se produce la mora o falta de pago.

De acuerdo a lo manifestado por el

casacionista, este Tribunal Colegiado considera que la redacción del artículo

169 del Código de Trabajo podría prestarse a confusión, en relación a cómo debe

aplicarse la tasa anual del 10% a la mora o falta de pago de los salarios, y

otras prestaciones.

Debemos indicar que cuando la norma

establece el interés anual del 10%, aplicable debe entenderse como el máximo

interés que debe el Juzgador calcular frente a la mora o falta de pago de salarios

y otras prestaciones, por parte del empleador. Al preveer, la norma un máximo

de interés, se entiende entonces que si el año no ha transcurrido, ese 10% debe

prorratearse entre los 12 meses del año, pues si la obligación es exigible, y

el empleador incurre en mora o falta de pago, es a partir de este momento que

comienza a computarse el interés, hasta el momento de que esa obligación sea

reconocida judicialmente y ejecutada conforme a la ley. Cuando la ley habla

"desde el momento en que es exigible la obligación", significa, desde

el momento que voluntariamente debe el empleador cumplir con su obligación de

pago de salario y demás prestaciones; y no desde el momento en que se decida en

una sentencia o se ejecute la misma. En otras palabras, si la obligación de

pago por parte del empleador es reconocida en una sentencia, se entiende que

esa obligación se retrotrae a la fecha en que voluntariamente debió pagar el

empleador.

Si se aplica la tesis esgrimida por

el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, confirmada por el Tribunal

Superior de Trabajo, en el sentido de que no se aplica el interés previsto en

el artículo 169 hasta tanto no haya transcurrido un año desde que se hace

exigible la obligación hasta la ejecución de la Sentencia que reconoce esa

obligación, jamás se aplicarían intereses, en casos que tenga menos de un año,

como ocurre en el presente negocio y ese no es el sentido de la norma.

Por ello somos del criterio, que el

interés recogido en el artículo 169, es aplicable siempre en los casos que se

reconozca judicialmente la obligación del empleador de pagar salarios,

vacaciones, prestaciones, e indemnizaciones.

Cabe agregar, que cuando la norma

alude a prestaciones debe entenderse, XIII mes, vencidas y proporcionales,

vacaciones proporcionales y preaviso. Esto es, que a toda suma a que condene

pagar el juzgador al empleador debe aplicarle dicho interés.

Para prorratear el 10% anual,

proponemos la fórmula siguiente:

...suma

condenada a pagar por (x) 10% (interés 169) entre (/) 365 días que tiene el año

por (x) los días que han transcurrido desde el momento en que es exigible la

obligación, hasta el momento en que es reconocida dicha obligación en sentencia

judicial.

En conclusión, prospera el cargo

endilgado y en consecuencia debe adicionarse la suma a que fue condenadas las

empresas MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES

MACGRAFIX, S.A. pagar a LOICIBER

DE PERALTA el interés establecido en el artículo 169 del Código de

Trabajo.

También estima el recurrente que el

Tribunal Superior de Trabajo ha violado el artículo 590 ibídem, el cual no será

estudiado por esta Superioridad en virtud de que el mismo lo que establece son

las facultades que deben otorgarse al abogado mediante el poder, y ésto no está

relacionado de manera alguna con la reclamación propuesta por la...

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