Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Mayo de 1997
| Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
| Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1997 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado E.R.M., en nombre y
representación de LOICIBER DE PERALTA,
ha interpuesto Recurso de Casación Laboral contra la Resolución de 6 de marzo
de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, dentro del proceso
laboral: LOICIBER DE PERALTA
-vs- MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES
MACGRAFIX, S.A. ya que considera que dicho Tribunal ha violado los
artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.
Del recurso de casación se le corrió
traslado a la parte opositora, tal como lo preceptúa el artículo 927 ibídem,
mediante Edicto Nº 335 de 21 de marzo de 1997, sin que las empresas demandadas
utilizaran el término para hacer valer sus derechos.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este recurso tiene sus inicios, en
un proceso de reintegro por fuero de maternidad, interpuesto por LOICIBER DE PERALTA contra las
empresas MACGRAFIX, S. A. e IMPRESIONES MACGRAFIX, S.A., en el
Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección.
El Juzgado de Primera Instancia
resolvió por medio del Auto Nº 89 de 26 de marzo de 1996 el reintegro de la
referida trabajadora, con el correspondiente pago de salarios caídos.
Las empresas mediante apoderado, le
señalaron a la Juez a-quo de que la trabajadora podía presentarse el 11 de
abril de 1996 a las instalaciones de las mismas para reintegrarla a sus
labores. El 7 de mayo del mismo año, la señora LOICIBER DE P. se apersonó al Tribunal para manifestar que
mantenía su determinación de no reintegrarse a su puesto de trabajo, dado que
los dueños de las empresas le manifestaron que a pesar del reintegro, no la
querían en esas instalaciones.
Posteriormente, el Auto Nº 89 de 26
de marzo de 1996, fue ejecutado mediante Auto Nº 144 de 7 de junio del mismo
año, tal como consta a foja 40 del expediente.
La parte actora, en tiempo ulterior
presentó escrito de adición del Auto 144, para que se incluyera salarios hasta
la emisión del mismo y los recargos e intereses previstos en los artículos 169
y 170 del Código de Trabajo, más las costas de ejecución.
Una vez más, el J. a-quo profiere
el Auto Nº 20 de 30 de julio de 1996, y adiciona el Auto Nº 144 de 7 de junio
de 1996, en el sentido de que ordenaba a las demandadas que pagaran la suma de
B/.544.84 a la parte actora, y esta suma incluía salarios caídos desde 18 de
marzo a 10 de abril de 1996, el recargo establecido en el artículo 170, costas
judiciales y costas de ejecución. Además indicó el referido juez que en lo
concerniente a los intereses legales a calcular previstos en el artículo 169
ibídem, los mismos no procedían pues ellos deben causarse anualmente y en ese
momento en que se dictó el Auto no había transcurrido un año.
La parte demandante mostró
disconformidad con lo decidido por el Juez Segundo de Trabajo de la Primera
Sección por lo que interpuso recurso de apelación contra el Auto Nº 201 de 30
de julio de 1996 ante el Tribunal Superior de Trabajo.
DECISIÓN
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO
El Tribunal Colegiado de Segunda
Instancia al conocer de la alzada profirió el Auto de 6 de marzo de 1997, por
medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgador de Primera
Instancia.
El argumento esgrimido por el
Tribunal ad-quem es el siguiente:
"...
este Tribunal al analizar la decisión proferida por el Juez a quo, encuentra
que en la misma se analizan correctamente los aspectos que producen la
disconformidad de la parte actora, pues como se observa a fojas 53 del
expediente, en el Auto Nº 201 de 31 de Julio de 1996, se ordena la liquidación
de los salarios caídos como corresponde, los recargos que impone el artículo
170 del Código de Trabajo, las costas judiciales que establece el artículo 890
del Código de Trabajo y las costas de ejecución que se fijaron en el 20%.
En cuanto
al pago de los intereses que reclama el recurrente es acertado el criterio del
J. primario cuando en su fallo expresa:
`Con
relación a la aplicación de los intereses legales establecidos por el artículo
169 del Código Laboral, se le advierte al petente que estos no se aplican en
este caso, ya que se causan anualmente a partir de que fuesen exigibles, y en
este proceso lo son desde el momento de su reconocimiento que se hace ahora en
su ejecución, y no ha transcurrido a la fecha, el año de que trata el citado
artículo 169´.
De lo
transcrito, se tiene que el J. a quo esta en lo cierto, ya que es el criterio
de interpretación sentado por los Tribunales de Trabajo y sostenido por este
Tribunal de Segunda Instancia, que no tiene otras observaciones que formular en
el presente caso".
Frente al criterio externado por el
Tribunal Superior de Trabajo, el actor presentó recurso de casación.
Encontrándose el proceso en este
estado, los Magistrados que integran la Sala entran a resolver lo pertinente:
DECISIÓN
DE LA SALA TERCERA
El recurrente sostiene que el
Tribunal Superior de Trabajo, al proferir el Auto de 6 de marzo de 1997, violó
las siguientes normas: artículos 169, 590, 978 y 980 del Código de Trabajo.
La primera norma que se considera
violentada es el artículo 169 ibídem que dice:
"Artículo
169. En todo caso de mora o falta de pago de salarios, vacaciones, prestaciones
e indemnizaciones establecidas en este Código a favor del trabajador, causarán
intereses a la tasa de diez por ciento anual, desde el momento en que sea exigible
la obligación".
El afectado manifiesta que la norma
transcrita ha sido vulnerada, toda vez que la disposición señala que la tasa de
interés del diez por ciento anual se causa en todo caso de mora o falta de
pago, desde el momento en que sea exigible la obligación. Que la resolución
recurrida afirma que la obligación es exigible a partir de la fecha en que se
ejecutoría la sentencia que reconoce el derecho solicitado por el trabajador y
no a partir de la fecha en que se produce la mora o falta de pago.
De acuerdo a lo manifestado por el
casacionista, este Tribunal Colegiado considera que la redacción del artículo
169 del Código de Trabajo podría prestarse a confusión, en relación a cómo debe
aplicarse la tasa anual del 10% a la mora o falta de pago de los salarios, y
otras prestaciones.
Debemos indicar que cuando la norma
establece el interés anual del 10%, aplicable debe entenderse como el máximo
interés que debe el Juzgador calcular frente a la mora o falta de pago de salarios
y otras prestaciones, por parte del empleador. Al preveer, la norma un máximo
de interés, se entiende entonces que si el año no ha transcurrido, ese 10% debe
prorratearse entre los 12 meses del año, pues si la obligación es exigible, y
el empleador incurre en mora o falta de pago, es a partir de este momento que
comienza a computarse el interés, hasta el momento de que esa obligación sea
reconocida judicialmente y ejecutada conforme a la ley. Cuando la ley habla
"desde el momento en que es exigible la obligación", significa, desde
el momento que voluntariamente debe el empleador cumplir con su obligación de
pago de salario y demás prestaciones; y no desde el momento en que se decida en
una sentencia o se ejecute la misma. En otras palabras, si la obligación de
pago por parte del empleador es reconocida en una sentencia, se entiende que
esa obligación se retrotrae a la fecha en que voluntariamente debió pagar el
empleador.
Si se aplica la tesis esgrimida por
el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, confirmada por el Tribunal
Superior de Trabajo, en el sentido de que no se aplica el interés previsto en
el artículo 169 hasta tanto no haya transcurrido un año desde que se hace
exigible la obligación hasta la ejecución de la Sentencia que reconoce esa
obligación, jamás se aplicarían intereses, en casos que tenga menos de un año,
como ocurre en el presente negocio y ese no es el sentido de la norma.
Por ello somos del criterio, que el
interés recogido en el artículo 169, es aplicable siempre en los casos que se
reconozca judicialmente la obligación del empleador de pagar salarios,
vacaciones, prestaciones, e indemnizaciones.
Cabe agregar, que cuando la norma
alude a prestaciones debe entenderse, XIII mes, vencidas y proporcionales,
vacaciones proporcionales y preaviso. Esto es, que a toda suma a que condene
pagar el juzgador al empleador debe aplicarle dicho interés.
Para prorratear el 10% anual,
proponemos la fórmula siguiente:
...suma
condenada a pagar por (x) 10% (interés 169) entre (/) 365 días que tiene el año
por (x) los días que han transcurrido desde el momento en que es exigible la
obligación, hasta el momento en que es reconocida dicha obligación en sentencia
judicial.
En conclusión, prospera el cargo
endilgado y en consecuencia debe adicionarse la suma a que fue condenadas las
empresas MACGRAFIX, S. A. E IMPRESIONES
MACGRAFIX, S.A. pagar a LOICIBER
DE PERALTA el interés establecido en el artículo 169 del Código de
Trabajo.
También estima el recurrente que el
Tribunal Superior de Trabajo ha violado el artículo 590 ibídem, el cual no será
estudiado por esta Superioridad en virtud de que el mismo lo que establece son
las facultades que deben otorgarse al abogado mediante el poder, y ésto no está
relacionado de manera alguna con la reclamación propuesta por la...
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