Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Junio de 1999
| Ponente | LUIS CERVANTES DÍAZ |
| Fecha de Resolución | 23 de Junio de 1999 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado C.A.B., actuando en representación de A.K. interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia de 28 de enero de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral incoado por A.K. contra la Federación Nacional de Conductores de Taxi (FENACOTA).
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CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA CON EL PRESENTE RECURSO DE CASACIóN LABORAL.
Mediante la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Distrito Judicial, confirmó la Sentencia Nº 48 de 29 de septiembre de 1998 del Juzgado Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección por medio de la cual se revocó el Auto Nº 161 de 2 de agosto de 1995, que ordenó a la Federación Nacional de Conductores de Taxis (FENACOTA) reintegrar a sus labores habituales al señor A.K.. El Tribunal Superior fundamentó su sentencia en las siguientes razones:
"Como es bien sabido, en esta clase de procesos se deben estudiar tres situaciones: la existencia de la relación de trabajo, la existencia del fuero y el despido. La ausencia de cualquiera de estos elementos dan como resultado la negación de la pretensión de la protección constitucional de los directivos sindicales y su acción debe ser entonces resuelta bajo los parámetros de los procesos comunes.
...
La Federación Nacional de Conductores de Taxis de Panamá (Fenacota), y los sindicatos que la componen, debemos admitir, es sui generis pues sus miembros comunes no tienen empleador.
¿Ante quién los miembros comunes de estos sindicatos ejercen sus acciones por despido, falta de pago de vacaciones o cualquier otra prestación? Por ley estas acciones se ejercen contra el propietrio del taxi, quien es un ente, ya sea jurídico o personal, totalmente independiente del sindicato o confederación. Si esto no fuera así, estaríamos diciendo que un miembro común del sindicato podría ejercer acciones por reclamo de prestaciones en contra del mismo Sindicato o Confederación de la cual forma parte.
Es este mismo sentido es la situación del Sr. K.. Su posición ante el Sindicato Unico de Conductores de Taxis de Panamá, es de un miembro de una Junta Directiva administradora, con cara ante sus propios afiliados y no contra un empleador común, que no existe, por lo que el fuero alegado no existe.
Debemos recordar que la protección que concede el fuero es para ser ejercida contra un empleador común a todos los miembros del Sindicato y viene a resultar una garantía para el ejercicio de los derechos sindicales de todos los asociados.
...
En resumen, la existencia de la relación de trabajo, ni el despido verbal fueron probados, y el fuero no existe." (fs. 253 a 255 del expediente del proceso laboral)
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NORMAS QUE LA CASACIONISTA CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.
Manifiesta la casacionista que la sentencia impugnada viola los artículos 62, 64, 65, 381 y 737 del Código de Trabajo, que a la letra disponen:
"Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.
...
Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.
Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:
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Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de sus ingresos;
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Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;
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Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.
En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación existente.
...
Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:
...
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Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores;
...
Artículo 737. Sin perjuicio de las presunciones previstas en las disposiciones de este Código, o que se desprenden de las mismas, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:
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Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario;
..."
El apoderado judicial del casacionista explicó que la sentencia proferida por el Tribunal de segunda instancia violó los citados artículos porque desconoció que el señor K....
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