Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Agosto de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licdo. A.O.Á., quien actúa en representación del señor Emelido Fuentes, ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo el 24 de marzo de 1994 dentro del proceso abreviado de trabajo promovido por Compañía Chiricana de Leche, S.A. contra su representado.

Se trata de un proceso abreviado de trabajo dentro del cual la empresa demandante solicita autorización judicial para despedir al trabajador demandado, quien goza de fuero sindical. El juzgador de primera instancia no accedió a la petición de la empresa demandante por considerar que el trabajador demandado no incurrió en las causas justificadas de despido que se le imputan. El Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia de primera instancia mediante la resolución de 24 de marzo de 1994 que se impugna en el recurso de casación, concediendo la autorización de despido.

La Sala pasa a examinar los cargos que se formulan a la sentencia de segunda instancia.

El recurrente considera que la sentencia por él impugnada ha infringido los artículos 864, 813, 812, 867, 765, 735, 732, 213 Acápite a) numerales 3, 8, 9, 12 y 15; 127 numeral 1 y 126 numerales 1 y 2 del Código de Trabajo.

El abogado de la empresa demandante, L.R.A.F., presentó escrito mediante el cual se opone al recurso de casación por considerar que el Tribunal Superior de Trabajo no violó ninguna disposición y mas bien su decisión se ajustó a derecho.

La solicitud de autorización judicial de despido se basa en que el trabajador E.F. ha abandonado reiteradamente y sin justificación el puesto de trabajo, algunas veces de manera intempestiva y con ello ha puesto en peligro las instalaciones de la empresa puesto que dentro de sus funciones está la de vigilar la temperatura de la caldera. Además de otras acusaciones tales como hacer el Reporte de Evaporación, presión y temperatura como si estuviera presente y no lo estaba; violar el candado de la televisión

Veamos los cargos relacionados con el artículo 864. Señala el recurrente que el Tribunal Superior de Trabajo no valorizó "el informe rendido por el perito M.G. quien realizó una inspección judicial y P." y asimismo añade que "el informe presentado cumple con todos los requisitos que exige el artículo 864 para su valoración".

El recurrente señala que la sentencia no consideró ó estimó los puntos 1 y 5 del informe mencionado. Es consideración de este Tribuna que el recurrente confunde el resultado de una inspección judicial con lo que es un peritaje, pues para que se le de valor a un peritaje y sea considerado como tal, debe concurrir lo señalado en el artículo 852 del Código de Trabajo, el cual señala claramente que "se oirá el concepto de un perito" cuando escape de la experiencia común o a la formación específica del juez, o cuando se requieran apreciar las pruebas con carácter científico, y los puntos 1 y 5 del informe son simplemente una inspección judicial pues responde a testimonios en el cual se responde quienes eran los trabajadores en turno el día 20 de febrero y responde también si existe algún reporte señalando anomalías. Para evaluar estas preguntas no se exige más que leer el reporte -si existe- y contestarlas, no se requieren mayores conocimientos científicos para absolverlas. Mal puede entonces el Tribunal Superior de Trabajo...

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