Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.R. actuando en nombre y representación de C.G. y otros, ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 16 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso laboral promovido por su mandante y otros contra Rosticero Central, Rosticero Terminal y R.R..

Se trata de un proceso abreviado de imputabilidad de huelga en que el casacionista pidió al Tribunal Seccional de la Séptima Sección que condenara a la demandada, como parte del pliego de peticiones, por violación de los artículos 161, 172 y 173 del Código Laboral, prestaciones de Ley, recargos y costas del proceso, con igual fundamento en el artículo 480, numeral 4, de la excerta indicada (Cfr. foja 2 de la demanda).

El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia No.02, de 19 de enero de 2001, negó la declaratoria de imputabilidad de huelga entre otras razones porque si bien la pretensión de los trabajadores se enmarca dentro de lo que preceptúa el numeral 4 del artículo 480 del Código Laboral, que establece los objetivos de la huelga, el referido numeral señala como uno de esos propósitos obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o establecimiento donde hubiere sido violada, y si fuere preciso, la reparación del incumplimiento, los trabajadores demandantes no acreditaron que la empresa les pagaba un salario menor al mínimo legal ni los descuentos hechos ilegalmente, que sirvieron de fundamento a la huelga declarada por aquéllos (Cfr. fojas 332 y 334).

En cuanto a la declaratoria de legalidad de la huelga, también pedida por los demandantes, el A-quo la considera extemporánea, ya que ésta es una petición previa a la declaratoria de huelga, por lo que se abstuvo de pronunciarse. Además, tratándose de un proceso de imputabilidad no procede otra declaración que el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 514 del Código de Trabajo.

A juicio del Tribunal de primer grado, es cierto el argumento del empleador en el sentido de que el Tribunal carece de competencia para conocer del reclamo de diferencia salarial, porque ello es atribución de la Dirección General de Trabajo y de la Dirección Regional, según la Ley 53 de 1975 (Cfr. fojas 331-332).

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo, a través de la sentencia de 16 de marzo último objeto de este recurso extraordinario. Según el Tribunal Ad. quem, para determinar si la empresa en que se generó la huelga posee 10 o más empleados, basta con leer el pliego de peticiones, ya que de conformidad con el artículo 427...

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