Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2000
| Ponente | ADAN ARNULFO ARJONA L |
| Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2000 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado
-
delC. en nombre y representación de A.J. ha propuesto
recurso de casación contra la Resolución de 19 de mayo de 2000, dictada por el
Tribunal Superior de Trabajo dentro del Proceso Laboral:J.A.J.
-vs- COMPAÑIA PANAMEÑA DE ACEITES, S. A.
Del
recurso se le corrió traslado a la empresa de acuerdo a lo previsto en el
artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma hizo uso de su derecho de
oposición a este medio de impugnación extraordinario, mediante escrito de 19 de
junio de 2000.
ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO
La génesis
de este recurso de casación descansa en un proceso ordinario en reclamo de
prestaciones laborales en concepto de indemnización por despido indirecto que
asciende a la cuantía de B/.23,032.13.
Frente a los
hechos de esta acción de laboral, el Juez Primero de Trabajo de la Primera
Sección, por medio de la Sentencia Nº38 de 28 de septiembre de 1998 decidió
absolver a las empresas demandadas del pago de la suma pretendida por el
trabajador en concepto de indemnización por renuncia justificada.
Disconforme
el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación
ante el Tribunal Superior de Trabajo.
DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TRABAJO
El
Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la
Sentencia de 19 de mayo de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión del
Juez a-quo considerando lo siguiente:
Para hablar con fundamento de la presencia de una situación
enmarcada dentro de la figura en cuestión, la cual es acogida en nuestra
legislación en el artículo 223 del Código de Trabajo, donde se señalan las
causas que facultan al trabajador para dar por terminada la relación de trabajo
por causas imputables al empleador, se hace necesario probar por parte de quien
alega este hecho de que efectivamente existe la situación que acusa; en este
sentido, y como ya lo hemos manifestado con anterioridad, observa esta
Superioridad que la parte actora ha sido incapaz de probar sus afirmaciones.
Así tampoco, de las pruebas aportadas por ambas partes se llega a la conclusión
que ello se haya dado; muy por el contrario todo nos indica que no existe
ninguna vinculación entre las pruebas que se trajeron al proceso y los hechos
que afirma el demandante.
Este
discernimiento jurídico, ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador
J.A.J., por medio de su procurador judicial, al considerar que el
Tribunal Superior de Trabajo quebrantó el mandato contenido en los artículos
197, 223, numeral 3, 732 y 812 del Código de Trabajo y la Cláusula 14 de la
Convención Colectiva vigente, supuesto éste que lo condujo a proponer el
presente recurso de casación.
Encontrándose
el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a
resolver lo pertinente.
DECISION DE LA SALA
Antes de
adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación
de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en
concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto
enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de
segunda instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin esta
última circunstancia pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.
También
cabe reiterar que para la formalización del referido medio de impugnación
extraordinario, el escrito del casacionista debe cumplir con ciertas
formalidades estatuidas en los artículos 925, 926, y 928 ibídem, con los cuales
cumple el interesado.
Como
corolario de la explicación vertida en párrafos anteriores, el análisis de los
cargos planteados serán ponderados con los artículos 197, 223, numeral 3, 732 y
812 del Código de Trabajo y la Cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente.
Fondo
Estima el
casacionista que se ha infringido el artículo 197 del Código de Trabajo, cuyo
tenor literal es el siguiente:
"Artículo 197.- Las condiciones del contrato de trabajo solamente
podrán ser modificadas:
-
- Por la convención colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de
Trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código; y
-
- Por el mutuo consentimiento.
En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa
o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier
derecho reconocido a favor del trabajador.
La alteración de las condiciones de trabajo que infrinja esta norma será
ineficaz y el trabajador podrá pedir a su opción, el cumplimiento de las
condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato, por causa
imputable al empleador".
La
transgresión se sustenta argumentándose que la norma reserva al trabajador el
derecho de aceptar o negarse a ser trasladado de una empresa a otra. Que en el
presente caso, la empresa demandada no pidió el consentimiento previo del
trabajador J.A.J. para trasladarlo a otra compañía, tal como lo
aceptó la empresa y que consta en el Acta Nº 1261 de 19 de mayo de 1995.
Expresa además el casacionista, que reposan en el expediente las cartas de
suspensión por tres días consecutivos y tienen fechas de 9 y 12 de mayo de
1995, las cuales establecen con claridad que las mismas obedecieron a la
negativa del trabajador de acceder a la orden de traslado. Agrega la recurrente
que la oposición al traslado se debía a que, en esa otra empresa iba a realizar
un trabajo que no conocía, estaba a mayor distancia de su residencia, e iba a
ser sometido a horarios rotativos que afectarían más su salud.
Advierte
este Tribunal de Casación que la controversia se circunscribe básicamente en el
hecho de que el trabajador demostró que su renuncia al puesto de trabajo en la
empresa Compañía Panameña de Aceites, S.A., fue justificada, debido a que fue
objeto de traslado de una empresa a otra sin su consentimiento, aunado al hecho
de que fue suspendido de manera sucesiva por no acceder a la pretensión de la
empresa, y que el Tribunal Superior no reconoció, a pesar de que existen
pruebas suficiente que acreditan tal situación. Adiciona el trabajador que,
esta situación constituye alteración en las condiciones de trabajo.
Previo el
análisis de este debate laboral esta Sala Tercera comparte la apreciación que
tiene el trabajador de lo acontecido puesto que, lo decidido por el Tribunal
Superior de Trabajo no es compatible con las pruebas que reposan en los
antecedentes de este recurso de casación.
Esto lo
afirma el tribunal de Casación , en virtud del documento público que milita de
foja 4 a la 7 de los antecedentes, que corresponde al Acta de Conciliación Nº
1261 de 19 de mayo de 1995 (esta prueba no fue objetada por la empresa en la
demanda ni en la audiencia), y en la cual el señor A.J. consigna su
disconformidad el traslado a otra empresa y con las reiteradas suspensiones de
que era objeto por tal renuencia, además en donde se evidencia claramente la
aceptación del representante del empleador de dichas suspensiones y del
mencionado traslado. Cabe destacar que, esta última situación, posteriormente,
fue negada por la empresa en la contestación del libelo de demanda (ver foja 15
del antecedente). Veamos textualmente lo manifestado por el Jefe de Personal
Víctor Uribe en aquella diligencia administrativa de Conciliación:
"La empresa mantiene la suspensión dada al señor J. y de trasladarse
a la istmica de plásticos después de haber conversado con el(sic); quiero
aclarar que el señor J., en ningún momento se presentó a laborar a dicha
empresa. La Empresa mantiene el traslado o que regrese a la empresa."
Aunado a
lo anterior, otro elemento de relevancia que motiva a esta Corporación Judicial
a ser consecuente con lo deprecado por el trabajador es que, a fojas 39 y 40
del expediente contentivo de la actuación tramitada en primera y segunda
instancia, reposan dos suspensiones de labores, dirigidas al señor J., las
cuales tuvieron efectos los días de 9 a 11 de mayo de 1995 y de 12 a 15 de mayo
del mismo año respectivamente (T-4 Y T-5), pues llama la atención que en las
mismas no se especifican detalladamente las razones que motivaron esas
sanciones (situación distinta ocurre en las otras suspensiones- ver fojas 36 y
37 de los antecedentes), sólo se limitan a indicar "negarse rotundamente a
cumplir con una orden de trabajo" y "al no acatar la orden impartida,
clara, y precisa de trabajo como supervisor" circunstancias éstas que da
lugar a pensar que las verdaderas razones estaban sostenidas en el hecho de que
el trabajador se resistía a trasladarse a la otra empresa filial de la Compañía
Panameña de Aceite, S.A., es decir, a Istmica de Plásticos, S. A.
Obsérvese
que las fechas de dichas sanciones coinciden con el tiempo en que señor ALPIDIO
JIMENEZ se apersonó a la Sección de Conciliación Individual de la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, hoy,
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para exponer su dificultad laboral
referente al traslado y sucesivas suspensiones. En este punto traemos a
colación, el testimonio del señor U.C.E.B., S.
de Acta y Correspondencia de SITRAPA, quien a pesar de ser el único testigo por
la parte trabajadora, corroboró algunos de los hechos y las pruebas traídos al
proceso por el casacionista. En este sentido declaró el testigo que, tenía
conocimiento de que el señor A.J., dejó de laborar en empresa
Compañía Panameña de Aceite, S.A., en virtud de que, lo habían trasladado a la
Istmica de Plásticos, y que el demandante rechazó esta movilidad porque no le
convenía, pues le perjudicaba en el horario, y en la distancia desde y hacia su
hogar. Acotó el dirigente sindical, que tuvo conocimiento de dicho traslado,
porque el señor J. se acercó a su persona y al Secretario de Defensa del
SITRAPA, para solicitarles orientación en su caso (ver foja 56 de los
antecedentes). No obstante, el declarante, aunque manifestó que no recordaba
exactamente el contenido de la carta que preveía las razones que dieron lugar a
la suspensión del trabajador, repite casi textualmente lo que...
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