Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2000

PonenteADAN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado

  1. delC. en nombre y representación de A.J. ha propuesto

recurso de casación contra la Resolución de 19 de mayo de 2000, dictada por el

Tribunal Superior de Trabajo dentro del Proceso Laboral:J.A.J.

-vs- COMPAÑIA PANAMEÑA DE ACEITES, S. A.

Del

recurso se le corrió traslado a la empresa de acuerdo a lo previsto en el

artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma hizo uso de su derecho de

oposición a este medio de impugnación extraordinario, mediante escrito de 19 de

junio de 2000.

ANTECEDENTES DE ESTE RECURSO

La génesis

de este recurso de casación descansa en un proceso ordinario en reclamo de

prestaciones laborales en concepto de indemnización por despido indirecto que

asciende a la cuantía de B/.23,032.13.

Frente a los

hechos de esta acción de laboral, el Juez Primero de Trabajo de la Primera

Sección, por medio de la Sentencia Nº38 de 28 de septiembre de 1998 decidió

absolver a las empresas demandadas del pago de la suma pretendida por el

trabajador en concepto de indemnización por renuncia justificada.

Disconforme

el trabajador con la decisión del juzgador a-quo, propuso recurso de apelación

ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

TRABAJO

El

Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la

Sentencia de 19 de mayo de 2000 por medio de la cual confirmó la Decisión del

Juez a-quo considerando lo siguiente:

Para hablar con fundamento de la presencia de una situación

enmarcada dentro de la figura en cuestión, la cual es acogida en nuestra

legislación en el artículo 223 del Código de Trabajo, donde se señalan las

causas que facultan al trabajador para dar por terminada la relación de trabajo

por causas imputables al empleador, se hace necesario probar por parte de quien

alega este hecho de que efectivamente existe la situación que acusa; en este

sentido, y como ya lo hemos manifestado con anterioridad, observa esta

Superioridad que la parte actora ha sido incapaz de probar sus afirmaciones.

Así tampoco, de las pruebas aportadas por ambas partes se llega a la conclusión

que ello se haya dado; muy por el contrario todo nos indica que no existe

ninguna vinculación entre las pruebas que se trajeron al proceso y los hechos

que afirma el demandante.

Este

discernimiento jurídico, ha sido señalado como ilegal por parte del trabajador

J.A.J., por medio de su procurador judicial, al considerar que el

Tribunal Superior de Trabajo quebrantó el mandato contenido en los artículos

197, 223, numeral 3, 732 y 812 del Código de Trabajo y la Cláusula 14 de la

Convención Colectiva vigente, supuesto éste que lo condujo a proponer el

presente recurso de casación.

Encontrándose

el recurso en este estado los Magistrados que integran la Sala proceden a

resolver lo pertinente.

DECISION DE LA SALA

Antes de

adentrarnos al conocimiento de fondo de este asunto laboral, esta Corporación

de Justicia deja claro que el recurso extraordinario de casación, en

concordancia con el artículo 924 del Código de Trabajo, tiene como objeto

enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de

segunda instancia que hacen tránsito de cosa juzgada y en las que sin esta

última circunstancia pueden acarrear graves e irreparables perjuicios.

También

cabe reiterar que para la formalización del referido medio de impugnación

extraordinario, el escrito del casacionista debe cumplir con ciertas

formalidades estatuidas en los artículos 925, 926, y 928 ibídem, con los cuales

cumple el interesado.

Como

corolario de la explicación vertida en párrafos anteriores, el análisis de los

cargos planteados serán ponderados con los artículos 197, 223, numeral 3, 732 y

812 del Código de Trabajo y la Cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente.

Fondo

Estima el

casacionista que se ha infringido el artículo 197 del Código de Trabajo, cuyo

tenor literal es el siguiente:

"Artículo 197.- Las condiciones del contrato de trabajo solamente

podrán ser modificadas:

  1. - Por la convención colectiva de trabajo y el Reglamento Interno de

    Trabajo en los casos y con las limitaciones previstas en este Código; y

  2. - Por el mutuo consentimiento.

    En estos casos se permitirá la alteración siempre que no conlleve directa

    o indirectamente una disminución, renuncia, dejación o adulteración de cualquier

    derecho reconocido a favor del trabajador.

    La alteración de las condiciones de trabajo que infrinja esta norma será

    ineficaz y el trabajador podrá pedir a su opción, el cumplimiento de las

    condiciones contractuales originales o dar por terminado el contrato, por causa

    imputable al empleador".

    La

    transgresión se sustenta argumentándose que la norma reserva al trabajador el

    derecho de aceptar o negarse a ser trasladado de una empresa a otra. Que en el

    presente caso, la empresa demandada no pidió el consentimiento previo del

    trabajador J.A.J. para trasladarlo a otra compañía, tal como lo

    aceptó la empresa y que consta en el Acta Nº 1261 de 19 de mayo de 1995.

    Expresa además el casacionista, que reposan en el expediente las cartas de

    suspensión por tres días consecutivos y tienen fechas de 9 y 12 de mayo de

    1995, las cuales establecen con claridad que las mismas obedecieron a la

    negativa del trabajador de acceder a la orden de traslado. Agrega la recurrente

    que la oposición al traslado se debía a que, en esa otra empresa iba a realizar

    un trabajo que no conocía, estaba a mayor distancia de su residencia, e iba a

    ser sometido a horarios rotativos que afectarían más su salud.

    Advierte

    este Tribunal de Casación que la controversia se circunscribe básicamente en el

    hecho de que el trabajador demostró que su renuncia al puesto de trabajo en la

    empresa Compañía Panameña de Aceites, S.A., fue justificada, debido a que fue

    objeto de traslado de una empresa a otra sin su consentimiento, aunado al hecho

    de que fue suspendido de manera sucesiva por no acceder a la pretensión de la

    empresa, y que el Tribunal Superior no reconoció, a pesar de que existen

    pruebas suficiente que acreditan tal situación. Adiciona el trabajador que,

    esta situación constituye alteración en las condiciones de trabajo.

    Previo el

    análisis de este debate laboral esta Sala Tercera comparte la apreciación que

    tiene el trabajador de lo acontecido puesto que, lo decidido por el Tribunal

    Superior de Trabajo no es compatible con las pruebas que reposan en los

    antecedentes de este recurso de casación.

    Esto lo

    afirma el tribunal de Casación , en virtud del documento público que milita de

    foja 4 a la 7 de los antecedentes, que corresponde al Acta de Conciliación Nº

    1261 de 19 de mayo de 1995 (esta prueba no fue objetada por la empresa en la

    demanda ni en la audiencia), y en la cual el señor A.J. consigna su

    disconformidad el traslado a otra empresa y con las reiteradas suspensiones de

    que era objeto por tal renuencia, además en donde se evidencia claramente la

    aceptación del representante del empleador de dichas suspensiones y del

    mencionado traslado. Cabe destacar que, esta última situación, posteriormente,

    fue negada por la empresa en la contestación del libelo de demanda (ver foja 15

    del antecedente). Veamos textualmente lo manifestado por el Jefe de Personal

    Víctor Uribe en aquella diligencia administrativa de Conciliación:

    "La empresa mantiene la suspensión dada al señor J. y de trasladarse

    a la istmica de plásticos después de haber conversado con el(sic); quiero

    aclarar que el señor J., en ningún momento se presentó a laborar a dicha

    empresa. La Empresa mantiene el traslado o que regrese a la empresa."

    Aunado a

    lo anterior, otro elemento de relevancia que motiva a esta Corporación Judicial

    a ser consecuente con lo deprecado por el trabajador es que, a fojas 39 y 40

    del expediente contentivo de la actuación tramitada en primera y segunda

    instancia, reposan dos suspensiones de labores, dirigidas al señor J., las

    cuales tuvieron efectos los días de 9 a 11 de mayo de 1995 y de 12 a 15 de mayo

    del mismo año respectivamente (T-4 Y T-5), pues llama la atención que en las

    mismas no se especifican detalladamente las razones que motivaron esas

    sanciones (situación distinta ocurre en las otras suspensiones- ver fojas 36 y

    37 de los antecedentes), sólo se limitan a indicar "negarse rotundamente a

    cumplir con una orden de trabajo" y "al no acatar la orden impartida,

    clara, y precisa de trabajo como supervisor" circunstancias éstas que da

    lugar a pensar que las verdaderas razones estaban sostenidas en el hecho de que

    el trabajador se resistía a trasladarse a la otra empresa filial de la Compañía

    Panameña de Aceite, S.A., es decir, a Istmica de Plásticos, S. A.

    Obsérvese

    que las fechas de dichas sanciones coinciden con el tiempo en que señor ALPIDIO

    JIMENEZ se apersonó a la Sección de Conciliación Individual de la Dirección

    General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, hoy,

    Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para exponer su dificultad laboral

    referente al traslado y sucesivas suspensiones. En este punto traemos a

    colación, el testimonio del señor U.C.E.B., S.

    de Acta y Correspondencia de SITRAPA, quien a pesar de ser el único testigo por

    la parte trabajadora, corroboró algunos de los hechos y las pruebas traídos al

    proceso por el casacionista. En este sentido declaró el testigo que, tenía

    conocimiento de que el señor A.J., dejó de laborar en empresa

    Compañía Panameña de Aceite, S.A., en virtud de que, lo habían trasladado a la

    Istmica de Plásticos, y que el demandante rechazó esta movilidad porque no le

    convenía, pues le perjudicaba en el horario, y en la distancia desde y hacia su

    hogar. Acotó el dirigente sindical, que tuvo conocimiento de dicho traslado,

    porque el señor J. se acercó a su persona y al Secretario de Defensa del

    SITRAPA, para solicitarles orientación en su caso (ver foja 56 de los

    antecedentes). No obstante, el declarante, aunque manifestó que no recordaba

    exactamente el contenido de la carta que preveía las razones que dieron lugar a

    la suspensión del trabajador, repite casi textualmente lo que...

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