Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Octubre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados Rubio, A., S. &A., apoderados especiales del señor J.A.G.O., ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el 5 de mayo de 2000, dentro del proceso laboral promovido por J.A.G. ORO -VS- N.C.R. CORPORATION DE PANAMA, S.A.

En el recurso se pide a la Sala que case y revoque la sentencia de segundo grado con el fin de que se condene a la empresa demandada a pagarle a J.A.G.O., las prestaciones solicitadas.

Se trata de un proceso común laboral promovido por el señor J.A.G.O. contra la mencionada empresa, a fin de que sea condenada a pagarle B/.232,745.86 en concepto de indemnización por renuncia justificada, prima de antigüedad, vacaciones y décimo tercer mes mal liquidados, horas extras y la porción variable de la compensación de 1997, más los intereses legales y las costas.

El juzgador de primer grado absolvió a la empresa N.C.R. CORPORATION DE PANAMA, S.A. de todos lo cargos, por considerar que el demandante no probó los hechos de su pretensión; y el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial confirmó dicha sentencia.

La Sala procede a examinar los cargos que se le endilgan a la sentencia de segundo grado.

La parte actora sostiene que la sentencia por ella impugnada ha infringido las disposiciones 13, 778 y 813 del Código de Trabajo.

Analizaremos en su conjunto las violaciones endilgadas a las normas antes citadas, toda vez que mantienen un fundamento común basado en que el juzgador no apreció, en debida forma, según las reglas de la sana crítica, el caudal probatorio presentado por la parte actora.

El casacionista afirma que "el artículo 13 ha sido violado de manera directa por omisión, ya que el Tribunal considera que el trabajador presentó su renuncia extemporánea y que además había hecho anotaciones en el documento el 23 de junio de 1997, del mismo documento se puede extraer la fecha en la que el trabajador firma como recibida y aceptada es 4 de julio de 1997, y si le hizo anotaciones, no significa que éste renunciara a sus derechos y perdiera la posibilidad de reclamar ante las instancias respectivas. Este extremo es aceptado expresamente por la parte demandada, según consta en el expediente" (Cfr. foja 3).

En esa dirección, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial estimó lo siguiente: "Primero vemos que el memorándum está fechado 18 de junio de 1997, refrendando como media firma hay...

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