Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado CARLOS AYALA ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial el 2 de junio de 1998, dentro del proceso laboral promovido por CEMALI S. A. vs MARICRUZ MELO. En el recurso se solicita que la Sala Tercera case la sentencia de segunda instancia y se niegue la autorización de despido solicitada por la empresa CEMALI, S. A. para despedir a la trabajadora M.M..

Se trata de un proceso laboral mediante el cual la empresa demandante pretende obtener autorización judicial para despedir a la trabajadora demandada, quien goza de fuero de maternidad.

El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección autorizó a la sociedad CEMALI, S.A. para despedir a la trabajadora demandada por considerar que se había acreditado la conducta de la trabajadora consistente en faltas de probidad u honradez en perjuicio de dicha empresa, lo cual constituye causal de despido de acuerdo a lo señalado en el numeral 5, acápite A, del artículo 213 del Código de Trabajo.

Por su parte el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia por estimar que el mismo se ajustaba al derecho y se fundamentaba en las pruebas aportadas al proceso.

La Sala pasa a examinar los cargos que se formulan a la sentencia de segunda instancia.

El recurrente sostiene que la sentencia por él impugnada ha infringido de manera directa, por falta de aplicación, el artículo 105 del Código de Trabajo que señala que la protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del Estado. La infracción se ha producido, según la parte demandante, porque el Tribunal Superior de Trabajo toma en cuenta sólo parcialmente las declaraciones de los testigos entre quienes se presentan contradicciones y no hay coincidencia de modo, tiempo y lugar. Tampoco fue testigo presencial, ninguno de ellos de la supuesta conducta delictiva de la trabajadora, pues no existe prueba sino indicios débiles acerca de la participación de la trabajadora en el supuesto ilícito por lo que a juicio del apoderado de ésta, se debió aplicar el principio protector al trabajador consagrado en el artículo 6 del Código de Trabajo.

También se señala infringido directamente el artículo 814 del Código Judicial que señala que no hará fé el testimonio del testigo si de su declaración resulta que no declara de sus propias y directas percepciones por cuanto, en su opinión, ninguno de los testigos le...

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