Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2002

PonenteHIPÓLITO GILL SUAZO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.H., actuando en nombre y representación de la empresa MADEPORT, S.A. ha interpuesto recurso de casación laboral contra la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro de la controversia promovida por E. de A. contra su representada por despido indirecto.

Mediante el acto jurisdiccional acusado se confirmó la sentencia de primer grado, fechada el 11 de octubre de 2001, que condenó a la empresa al pago de una indemnización por renuncia justificada en favor de E. de A., por monto de B/.10,426.50, más las costas del proceso (Cfr. fojas 153 y 171).

Previa revisión del recurso extraordinario, la Sala observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos por los artículos 925 y 926 de Código Laboral. No obstante, advierte al casacionista que si bien este medio de defensa extraordinario no está sujeto a requisitos formales especiales de acuerdo con la legislación pertinente, es importante que al exponer el concepto de la violación de normas por la sentencia acusada, se diga de modo explícito y razonable la forma como ha ocurrido tal infracción, y no limitarse en exclusivo a hacer comentarios sobre las disposiciones que sirven de fundamento al recurso, para así cumplir cabalmente con el numeral 3, del artículo 926 del referido Código.

Con todo, de la casación incoada, se extrae que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 13 y 214 del Código laboral.

La primera de estas disposiciones establece el plazo de caducidad de dos meses para despedir a un trabajador o imponerle una sanción disciplinaria, o para que éste abandone justificadamente el empleo. Dicha norma prevé la forma para el cómputo de tales derechos potestativos de las partes de la relación obrero patronal, desde que ocurrieron los hechos y cuando son constitutivos de delito, desde que el empleador o el trabajador tengan conocimiento de ello, no pudiendo exceder el término de caducidad el término de prescripción de la respectiva acción penal. Agrega el precepto que tratándose de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva.

La segunda disposición invocada en el escrito de casación contiene la obligación del empleador de notificar por escrito al trabajador la fecha y causa o causas específicas del despido o la terminación de la relación de trabajo, impidiéndole que con posterioridad pueda alegar válidamente causales...

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