Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Octubre de 1998

PonenteJUAN A. TEJADA MORA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.A., en nombre y representación de L.C., ha interpuesto recurso de casación laboral contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral L.F.C. -vs- COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A.

De la demanda se le corrió traslado a la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 927 del Código de Trabajo, y la misma dejó precluir el término para su oposición.

ANTECEDENTES DE ESTE CASO

Este recurso de casación tiene su génesis en un proceso común, cuyo reclamo era la indemnización por la suma de B/.57,219.00, por riesgo profesional, instaurada en el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección.

El Tribunal de primera instancia decidió, por medio de la Sentencia Nº 4 de 12 de febrero de 1996, reconocer la excepción de prescripción alegada por la empresa COMPAÑIA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., al momento de contestar la reclamación incoada.

La parte demandante mostró disconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, contra la decisión proferida, ante el Tribunal Superior de Trabajo.

DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

El Tribunal Colegiado de Segunda Instancia al conocer de la alzada, emitió la Sentencia de 1 de septiembre de 1998, con un salvamento de voto. El argumento esgrimido consistió en lo siguiente:

Estudiadas las constancias procesales, esta Superioridad observa que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 13 de febrero de 1989, siendo incapacitado por la Caja de Seguro Social desde esa fecha hasta el 20 de mayo de 1992. Estas incapacidades fueron pagadas por la Caja de Seguro Social como riesgo profesional, pero fueron cobradas a la empresa Compañía Productos de Arcilla, quien procedió a pagar dicho período de incapacidad, de acuerdo con los estados de cuenta presentados por la Caja de Seguro Social y que reposan en el expediente.

Mediante Resolución Nº 3841-92-SUB-D. G. de 24 de julio de 1992, la Caja de Seguro Social consideró que no estaba obligada a conceder las prestaciones al trabajador o a sus beneficiarios por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador.

El Trabajador en lugar de proceder a reclamar ante la jurisdicción especial de trabajo, continuó su reclamo ante la Caja de Seguro Social, consiguiendo que dicha institución procediera a cobrar a la empresa Compañía de Productos de Arcilla, S.A. mediante jurisdicción coactiva la suma de B/.57,219.00 en concepto de la pensión que le correspondería al demandante. Esta decisión fue revocada parcialmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a las sumas adeudadas por la empresa a L.C. derivadas de su incapacidad parcial permanente las cuales le corresponde conocer a la jurisdicción laboral.

Como podemos apreciar, nos encontramos ante dos jurisdicciones completamente distintas.

El artículo 12, numeral 2 del Código de Trabajo establece...

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