Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 1995

Fecha30 Octubre 1995

VISTOS:

La firma forense A., F., R. &A. ha presentado recurso de casación laboral contra la sentencia de 16 de marzo de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo dentro del proceso laboral promovido por su representado, la sociedad Tropical Services Corporation contra el señor Á.L.D..

Se trata de un proceso abreviado en el cual la demandante solicita autorización para despedir al señor Á.L.R. por encontrarse amparado por fuero sindical. El juzgador de primera instancia autorizó el despido y el Tribunal Superior de Trabajo revocó la sentencia, negando el despido.

Observa la sala que en el recurso se señalan como infringidos los artículos 732, 813 y 213 acápite A numeral 13 del Código de Trabajo.

El recurrente al referirse a las infracciones de los artículos 732 y 813 del Código de Trabajo señala que se debe a que no fueron estimadas y valoradas las pruebas en base al criterio de la sana crítica. Considera la Sala que para entrar a estas consideraciones sobre la valoración de pruebas, se requeriría una demostración fehaciente de la infracción a las reglas de la sana crítica.

En el presente recurso, el recurrente señala que el Tribunal Superior de Trabajo no tomó en cuenta que la infracción cometida ocurrió en un período menor de un año, de la siguiente manera:

"El Ad-Quem basó su dictamen, en el criterio expresado por esta honorable Corte en sentencia de 29 de mayo de 1992, (Catenair International de Panamá, S. A. -vs- Eleutero González), en la cual estableció un término máximo de un año a transcurrir entre una y otra infracción, para que se configure la reincidencia.

Coincidimos en que el término de reincidencia debe tener un máximo, ya que ello procura seguridad y certeza jurídica al respecto. Sin embargo el caso que nos ocupa no excedió del término máximo de un año que debe transcurrir entre una y otra infracción.

A nuestro juicio el Ad-Quem no estimó las declaraciones de los testigos ya que al momento de su recepción, quedó evidenciado que en el lapso transcurrido entre la fecha en que se efectuó la prueba de alcoholemia (30 de julio de 1992), y el 10 de febrero de 1994, fecha en que el demandado fue encontrado libando licor en el apartamento de uno de los clientes de la empresa, éste había infringido en otra ocasión distinta la prohibición señalada por el artículo 127 numeral 4 del Código de Trabajo. Ello es así puesto que en el Acta de Audiencia identificada como A-55, fechada 15 de septiembre de 1994 la trabajadora L.B.B...

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