Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

De conformidad con lo que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde a la Sala decidir sobre la admisibilidad de los recursos de casación presentados a favor de L.E.R., O.G., R.V., JULIO LOBON ORTEGA, SEGUNDO GÓNDOLA, R.P.P. y J.M.D.B., procesados por delitos contra la salud pública, relacionados con drogas.

RECURSO DE CASACION A FAVOR DE L.E. RENTERIA

El licenciado J.A.Q.R., en su condición de apoderado judicial de L.E.R., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condena al procesado a la pena de 14 años de prisión, como autor de los delitos de tráfico internacional de drogas ilícitas y asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas.

Al examinar el libelo del recurso, se observa que la historia concisa del caso contiene una síntesis objetiva de los hechos que dieron lugar a la investigación, con expresión de los principales eventos procesales.

A continuación, se aduce como única causal de forma, la Falta de Competencia del tribunal. Para apoyar esta causal, se sustentan dos motivos. En el primer motivo, se cuestiona el fallo de segunda instancia, bajo la premisa que revocó la rebaja de pena concedida a favor del procesado en primera instancia, por haberse acogido a los trámites del proceso abreviado, sin tener el ad-quem competencia para esa finalidad, porque el fiscal recurrente en apelación, no cuestionó este aspecto de la controversia. En el segundo motivo, la censura consiste en que el juzgador de segunda instancia condenó al sentenciado por el delito de asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas, sin que, a juicio del casacionista, tuviera competencia para esa finalidad, porque el tipo penal de la referencia no esta incluido en los cargos formulados a través del auto de enjuiciamiento. La Sala observa que ambos motivos guardan relación con la causal invocada.

En la sección relativa a las disposiciones legales que se estiman infringidas, el censor aduce la violación directa por omisión de los artículos 2424 y 2409 del Código Judicial, expresando, en cada caso, la argumentación que sustenta el concepto de infracción.

Con relación al recurso de casación en el fondo, el licenciado Q.R. aduce como única causal, el error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial. Para apoyar esta causal, se aducen dos motivos: en el primero de ellos, se propone que el ad-quem no valoró un conjunto de elementos probatorios documentales y testimoniales, identificando las fojas en que aparece cada uno, como lo exige la técnica de este medio de impugnación extraordinario. En el segundo motivo, se censura la no valoración de los testimonios de J. CASTILLO y SEGUNDO GÓNDOLA, identificando igualmente las fojas en que aparecen estos medios de prueba, con expresión de los cargos de injuridicidad que resultan congruentes con la causal invocada.

En el apartado de las disposiciones legales infringidas, se aduce la violación directa por omisión de los artículos 780 y 985 del Código Judicial, relativas a la existencia y valoración de los medios probatorios. En adición a lo anterior, el libelo bajo examen incluye como norma sustantiva vulnerada por la sentencia impugnada, el artículo 255 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación.

Como quiera que el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por el licenciado J.A.Q.R. cumple con los presupuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, a propósito de los requisitos formales de este medio de impugnación extraordinario, es viable declarar su admisibilidad.

RECURSO A FAVOR DE O.G., R.V.Y.J.L.O..

El licenciado J.G.T., en su condición de defensor de oficio de O.G., R.V. y JULIO LOBON ORTEGA, presentó recurso de casación en el fondo.

Prima facie se observa que el casacionista yerra al dirigir el recurso al HONORABLE MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, pues profusa jurisprudencia de esta S. ha dejado sentado que, conforme lo dispone el artículo 101 del Código Judicial, esta iniciativa debe dirigirse al Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En la sección relativa a la historia concisa del caso, el recurrente presenta una síntesis de los aspectos más relevantes del proceso, redactada en forma objetiva, con expresión de la situación jurídica de cada uno de sus representados. A continuación, se aducen tres causales de fondo.

La primera causal, se refiere a la infracción de ley sustancial por indebida aplicación y viene apoyada en un solo motivo, en el que se afirma como cargo de injuridicidad, que el juzgador de segunda instancia sancionó a los procesados por el...

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