Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Noviembre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Con motivo de la presentación del recurso de casación, ingresó a esta Corporación Judicial el expediente que contiene el proceso penal seguido a S.C.G., por delito contra la Fe Pública, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2439 del Código Judicial, a la fijación en lista del proceso, con la finalidad de que las partes interesadas tuvieran conocimiento del ingreso del expediente al tribunal de casación.

A esta fecha, una vez vencido el término de lista es necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado oportunamente en este caso y con esa finalidad expresar lo siguiente.

Con relación a los requisitos externos que deben cumplirse en la presentación de este medio de impugnación extraordinario, la Sala estima que la sentencia de segunda instancia impugnada es suceptible del recurso, en virtud de que se trata de delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de dos (2) años. También consta que el anuncio y formalización del recurso se hizo oportunamente y por persona hábil para ello.

En cuanto a los requisitos establecidos de manera clara y precisa por el artículo 2439 del Código Judicial, la Corte advierte que en cuanto a la historia concisa del caso, advierte la Corte que la misma fue presentada de manera correcta y de conformidad con la técnica del recurso.

Solamente es una la causal invocada la cual corresponde a "Por ser la sentencia infractora, de la Ley Sustantiva Penal, por indebida aplicación de ésta, al caso juzgado", la cual esta apoyada en un sólo motivo que es del tenor siguiente:

"El ad quem, en la sentencia que se impugna mediente este Recurso Extraordinario de Casación, afirma que no se requiere la afectación de un bien patrimonial, porque el bien jurídico tutelado, por la norma aplicada indebidamente, tutela la Fe Pública, la pérdida de de credibilidad que el falsario causa a la sociedad, al Estado o a un tercero. No puede afectarse el bien jurídico tutelado, la Fe Pública, cuando la conducta desplegada por el agente, el falsario, no tiene vida connositiva (sic) en la sociedad o en el público.La confianza, la credibilidad, que la sociedad tiene en la Institución de la Excarcelación, que forma parte la de Justicia Civil y Penal, no se afecta si a través de un acto material, se pone en conocimiento el acto de falsedad. En la sentencia impugnada el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente las normas que de manera concatenada describe el tipo penal, correspondiente...

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