Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Julio de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro de la liquidación de la condena en abstracto pronunciada en contra de N.H.G. y A.H.G. en el juicio ordinario que le siguiera JARDINERÍA DE SEDAS, S.A., la actora promovió recurso de casación en contra del auto dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 8 de junio de 1992. Recibido el negocio en la Sala de lo Civil, realizado el reparto correspondiente, se procedió a escuchar las partes acerca de la admisibilidad del recurso.

El Tribunal al estudiar sobre el aspecto formal, consideró admisible dicho recurso. Se procedió posteriormente a fijar el término para escuchar a las partes en cuanto al fondo de la censura instaurada. Aprovechada como fue esa oportunidad, corresponde al tribunal resolver acerca de los planteamientos señalados por los litigantes.

La recurrente presenta tres causales de fondo, las cuales serán consideradas separadamente, tal como lo prescribe la ritualidad para estos casos.

La primera causal es la infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.

Sostiene el recurso, en los tres motivos en que fundamenta la causal, que hubo una valoración errónea de las diligencias periciales allegadas a los autos que constan a las fojas 98 a 106 y 107 y 108. Indica que al peritaje rendido por R.A.H. y AURA LASSO (fojas 98 a 106) se ha valorado erróneamente al concedérsele valor de plena prueba, siendo solamente suscrito por R.A.H., Ingeniero Agrónomo Zootecnista y presentado, pero no suscrito, por AURA LASSO. Además, expresa que también se valora erróneamente el peritaje rendido por GUILLERMO DE LEÓN L. (fojas 107-108) quien ha indicado que no hubo perjuicios morales. Da como disposiciones legales infringidas los artículos 953, 960, 967 del Código Judicial y 986 y 991 del Código Civil.

En sus alegaciones la recurrente hace algunas consideraciones sobre el daño moral, así indica:

"...

5) La reputación de una persona jurídica no solo puede verse afectada por comisión (ataque a la misma), sino también por omisión. Y en este caso, la negativa de los demandados a cumplir fielmente lo pactado con la actora, se tradujo en una serie de circunstancias que mermaron la producción y desmejoraron la atención a los clientes de esta; lo cual afectó sin lugar a dudas la reputación de Jardinería De Sedas, S.A. como empresa reconocida y de primera línea en la actividad de la jardinería en general. Todo lo cual en la actualidad también ha convertido el comportamiento procesal de los demandados en infracción de normas de derecho por comisión. ...".

Observamos en esta posición adoptada por la parte actora, que no se refiere a la pericia atacada en el recurso que realizaron los peritos A. y L. y limita su ataque a lo expuesto por el perito GUILLERMO DE LEÓN LEE, en cuanto a los daños morales que sufriera JARDINERÍA DE SEDAS, S.A.

Por su parte el apoderado de la parte demandada en el alegato sobre el fondo poco es lo que manifiesta en relación a las pruebas que se dicen mal valoradas. Así sólo hace el siguiente señalamiento:

"... Algo en lo cual es forzoso entrar en detalle es el peculiar tratamiento que le da el Tribunal de Segunda Instancia al daño moral, el cual según él está vedado para las personas jurídicas; desconociendo que si bien es cierto, éstas no poseen afectos ni sentimientos, si tienen una reputación, la cual en muchos casos es más frágil que la propia reputación de las personas naturales. Aceptamos que una persona jurídica no puede sufrir por un daño moral, pero si puede ir a la bancarrota, lo cual en algunos casos es aún peor.

El problema del daño moral, en cuanto a las personas jurídicas se refiere, es meramente semántico, ya que erróneamente se especula que solamente el ser humano puede ser afectado moralmente, lo cual es tan solo un concepto restrictivo, ya que lo moral en sentido amplio es todo aquello que, no perteneciente al orden jurídico, pertenece al fueron inmaterial adjunto con la ética.

Afortunadamente este último es el sentido que nuestro legislador le ha dado al daño moral en las recientes reformas introducidas al Código Civil el año próximo pasado ...".

Al estudiar esta causal la Corte, considera conveniente indicar que la ejecución pretendida por la parte actora tiene su origen en el juicio ordinario promovido por JARDINERÍA DE SEDAS, S.A., en contra de N.C.H.G. y A.H.G., con cuantía señalada en el libelo de demanda en la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) de capital, desatado en segunda instancia mediante sentencia en que se hicieran las siguientes declaraciones:

"

  1. Que N.C.H.G. celebraron con Jardinería De Sedas, S.A., representada por R.A. De Sedas, el día 31 de enero de 1985, contrato de arrendamiento, con opción de compra sobre la finca de propiedad de los señores H.G., distinguida con el número 12135, inscrita al tomo 351, folio 208, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, Registro Público, mediante Escritura Pública 1376, expedida por la Notaría Primera del Circuito de Panamá, registrada en el tomo 348, folio 311, asiento 271, 024...

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