Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Febrero de 2012

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.A.O., apoderado judicial de E.R.G.M., R.E.G.M. y MARIO VELÁSQUEZ CHIZMAR, ha presentado Recurso de Hecho contra la Resolución de 15 de abril de 2011, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual no le concedió término para formalizar el Recurso de Casación por él anunciado en contra de la Resolución de 11 de marzo de 2011, dictada dentro del Proceso Ordinario propuesto por D.G.G. (Q.E.P.D.), sustituido por L.A. VIUDA DE GARCÍA y J.I.G.R., en calidad de herederos declarados, contra E.R.G.M., R.E.G.M., X.A.G.D.L. y MARIO VELÁSQUEZ CHIZMAR.

La negativa del término para formalizar el Recurso de Casación obedeció a que, a juicio del Tribunal Superior, el citado Proceso Ordinario no alcanza la cuantía mínima exigible por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial para la interposición del referido Recurso.

Al proponer el Recurso de Hecho (f.1), el licenciado J.A.O. sostiene que si bien en el libelo de demanda presentado no se indicó cuantía, existen suficientes elementos que permiten determinar que la misma supera la suma de B/.25,000.00, pues el Proceso tiene por objeto tres (3) fincas ubicadas en la provincia de Los Santos que fueron avaluadas por el Banco Nacional en B/.400,000.00.

Expuesto lo anterior, el Recurrente de Hecho, en forma confusa, plantea también que la demanda "versa en su esencia sobre una oposición a un título de dominio inscrito que pedía se hiciese unas declaraciones", por lo que no hay que atenerse en este caso a la cuantía.

Sin embargo, en el escrito de alegatos presentado (f.45), el licenciado J.A.O. desecha esta última tesis, argumentando únicamente que el proceso se refiere a tres fincas que tienen un valor superior a B/.25,000.00, por lo que debió concedérsele el término para formalizar el Recurso de Casación por él anunciado.

Por su parte, el licenciado C.A.O.G., apoderado judicial sustituto de la parte demandante y opositora al Recurso de Hecho, advierte que ya los Magistrados del Tribunal Superior tomaron en consideración lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, relativo a la existencia de elementos para determinar la cuantía cuando ésta no ha sido fijada, concluyendo que "las (sic) suma del valor de las fincas en discusión, no llegan a la cuantía exigible para anunciar un recurso de casación", por lo que no entiende la insistencia del Recurrente de Hecho (f.47).

CRITERIO DE LA SALA

El artículo 1156 del Código Judicial señala como requisitos para la admisión del Recurso de Hecho los siguientes: 1.que la respectiva resolución sea recurrible; 2.que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez; 3.que la copia se pida y retire en los términos señalados y 4.que se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

Corresponde entonces, en primer lugar, determinar si la Resolución contra la cual el Recurrente de Hecho anunció Recurso de Casación es de aquellas susceptibles de ser impugnadas a través de este Recurso extraordinario.

Como se dijo en líneas anteriores, el Recurrente de Hecho sostiene que la Resolución que intenta impugnar en Casación admite dicho Recurso porque, si bien no se señaló en el libelo de demanda presentado, el Proceso tiene una cuantía superior a los B/.25,000.00.

La tesis relativa a que admite el Recurso de Casación por tratarse de un Proceso de Oposición no será analizada, primero, porque como se dijo en líneas anteriores fue desechada por el propio Recurrente de Hecho, y en segundo lugar, porque resulta claro que el proceso en el cual fue presentado el presente Recurso de Hecho no es un Proceso de Oposición a Adjudicación de Título de Dominio.

Corresponde, entonces, establecer si tal como se alega, el referido Proceso alcanza o no la cuantía exigida por el numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial.

Al revisar los antecedentes que acompañan al Recurso de Hecho bajo análisis, la Sala se percata de que, tal como indicó el recurrente de hecho, el memorial contentivo de la demanda carece de cuantía (fs.1-5 del expediente principal).

Así las cosas, debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo final del numeral 2 del artículo 1163 del Código Judicial, según el cual, "En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiere suficientes elementos para determinarla, se admitirá el...

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