Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El licenciado M.A.F.C., actuando en su condición de apoderado judicial de FUNDACIÓN ATARAXIA ha interpuesto Recurso de Hecho contra la Resolución de 19 de noviembre de 2013, dictada por el Registro Público, por medio del cual niega el Recurso de Apelación contra el Auto de 25 de Octubre de 2013, emitido por dicha Entidad R. dentro del Proceso de Cancelación por Edicto del Asiento N° 78377 del Tomo 2013. Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que la parte alegara en el término de tres (3) días, el cual fue aprovechado por la Recurrente. (fs. 28 a 32 del cuadernillo) Encontrándose el negocio en la etapa de firma de la Resolución que decide el Recurso de Hecho No. 453-13 presentado por el licenciado M.A.F.C., actuando en representación de FUNDACIÓN ATARAXIA, nuevamente,ellicenciado M.A.F.C., presentó un nuevo Recurso de Hecho No. 437-13 como apoderado judicial de FUNDACIÓN ATARAXIA con el objetivo que ambos Recursos decidan "PRIMERO:Negar el recurso de apelación contra el Auto de defecto fechado 25 de octubre de 2013 contenido en el Asiento N°78377 del Tomo 2013, por el licenciado M.A.F.C. SEGUNDO: Continuar el trámite de Cancelación por Edicto del Asiento 78377 del Tomo 2013". Además, se recibió de la Secretaría Judicial de la S. Civil el "Informe Secretarial" de 22 de enero de 2015, en el que se informa que el licenciado M.A.F.C., ha presentado dos Recursos de Hecho uno con el número 437-13 y el otro con el número 453-13, ambos Recursos persiguen la misma pretensión, razón por la cual es pertinente que se decida la acumulación de los Recursos de Hecho. Es por lo anterior que, a fojas 16 a 17 del expediente, se decretó la acumulación de los Recursos antes referidos. Habiéndose verificado lo anterior, es por lo que esta S. procede a revisar si los presentes Recursos de Hecho cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 1152, 1154 y 1156 del Código Judicial, a fin de determinar si procede su admisión. La negativa para formalizar el Recurso de Apelación obedeció a que, a juicio del F.R., el apelante carece de legitimidad para actuar dentro del presente Proceso. En este sentido, advierte la S. que los presentes Recursos de hecho fueron presentados oportunamente contra la Resolución del Registro Público, en la que se negó el Recurso de Apelación anunciado por el licenciado M.A.F.C.A., se aportaron las copias de las piezas procesales que figuran en el expediente principal, las cuales fueron solicitadas dentro del término correspondiente y con ellas compareció la recurrente ante la Corte en la debida oportunidad. Luego de verificado...

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